ATS, 29 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6484A
Número de Recurso3120/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Losas Eskiz, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 699/2007.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de enero de 2010 se puso de manifiesto a las partes por un plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2b ) de la LRJCA), aunque aquélla quedó fijada en la instancia en 150.255,00 euros, sin embargo, dicha cuantía viene determinada en esta clase de asuntos (permisos de investigación) por el importe que figura en el presupuesto de la investigación, que en este caso alcanza la cifra de 2.573.866 pesetas, para los tres años de la investigación.

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas, con excepción de la Comunidad Foral de Navarra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Harri-Lan, S.L., contra la Orden Foral 322/07, de 8 de noviembre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, que confirma en alzada la resolución 419/2007, de 21 de febrero, del Director General de Industria y Comercio, que otorgó a DIRECCION000 C.B. Permiso de Investigación "Amaiur" nº 3478" de 32 cuadrículas mineras, para recursos de la Sección C y por un período de tres años.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que este Tribunal ha venido considerando en supuestos similares al que nos ocupa (entre otros ATS de 11 de noviembre de 2002, rec. 3933/2001 ) que: >.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa determina que en el presente recurso el presupuesto del permiso de investigación aportado por la parte recurrente asciende a 2.573.866 pesetas

(15.469,25 euros), y por lo tanto no supera el umbral casacional por razón de la cuantía por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA procede declarar la inadmisión del recurso de casación.

No obsta a esta conclusión la alegación de la parte de que lo relevante en un caso que nos ocupa, como es la explotación de losas, es si se pueden incluir como recurso de la Sección A o en la Sección C, dependiendo fundamentalmente del valor de los productos en venta, alegación que no se compadece con el criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares tal y como ha quedado reseñado, sin que tampoco el eventual hallazgo de recursos minerales derivados de la investigación sirva para cuantificar el importe de la pretensión que se ejercita al tratarse de beneficios o incidencias hipotéticos o futuros. Finalmente señalar que el recurso núm. 4.821/2009 aludido por la parte actora y que, según ella, se encuentra íntimamente ligado al presente recurso de casación, ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2010 .

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, Harri-Lan, S.L., es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Losas Eskiz, S.L., contra la Sentencia de 26 de marzo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 699/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, Harri-Lan, S.L., en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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