ATS, 8 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6200A
Número de Recurso3228/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Sercas Gestión, S.L.", sociedad sucesora por fusión por absorción de "Servicios Caminos Castilla, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 573/2005 promovido en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Motivo II : Carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que los argumentos vertidos en sede casacional no son más que reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda, no contienen una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

- Motivo IV : Carecer manifiestamente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión, sino con las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

- Motivo V : Carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que los argumentos vertidos en sede casacional no contienen una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, sino de la actuación administrativa.

- Motivo VI : Carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que no se denuncia la infracción de norma jurídica o de jurisprudencia alguna.

- Motivo VII : Carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que los argumentos vertidos en sede casacional no son más que reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda, no contienen una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Con independencia de la providencia anterior, con fecha 4 de febrero de 2010 se acordó dar nuevo traslado a las partes por plazo común de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con la posible causa de inadmisión siguiente:

La coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sercas Gestión, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2005, que acordó desestimar la reclamación económico-administrativa número 7420/2003 interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de mayo de 2003, en materia de impuesto de sociedades.

SEGUNDO

La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo

92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La aplicación de lo anteriormente mencionado obliga a reexaminar los motivos segundo, cuarto, quinto y séptimo, al no apreciarse respecto de ellos la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en la providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, ya que si bien el escrito de interposición del recurso de casación critica el Acuerdo de aclaración de fecha 12 de julio de 2002 adoptado por el Inspector-Jefe de la Inspección Provincial, Delegación de Valencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de los Tributos, ello trae causa de la alegación de incongruencia que dicha parte imputa a la sentencia impugnada.

TERCERO

Por último, la entidad recurrente se limita a señalar en el motivo sexto del escrito de interposición del recurso de casación que el principio de devengo determina la imputación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de forma fraccionada a lo largo del plazo de duración del derecho de superficie, remitiéndose a lo establecido al efecto por la Dirección General de Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en diversas contestaciones a consultas, pero sin citar las normas jurídicas concretas o la jurisprudencia que considera infringidas, no ajustándose, por tanto, en lo formal, a las exigencias de los artículos 92.1 y 93.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de ahí que no sea susceptible de admisión el motivo mencionado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión exclusivamente en lo que respecta al motivo sexto del recurso de casación interpuesto por D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 573/2005, así como la admisión de los motivos restantes, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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