ATS, 15 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:5741A
Número de Recurso3257/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 887/08 seguido a instancia de Dª Tania contra MAREZPE, OUTSOURCING Y SERVICIOS AUXILIARES y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Lizarraga Sanz en nombre y representación de Dª Tania, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de julio de 2009 (Rec. 144/2009), confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión rectora de proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la trabajadora prestó servicios para las empresas Limpiezas Industriales Velate S.L. -desde 01-01-2006 hasta 31-03-1999-, Limpiezas Industriales Velate 4000 S.L. -desde el 01-04-1999 hasta el 31-12-2004-, Limpiezas Industriales Velate 5000 S.L. - desde el 01-01-2005 al 30-05-2008-, Industriales Velate 8000 S.L. -desde 01-06-2008 al 01-08-2008-, y Limpiezas Marezpe S.L desde el 11-08-2008 -según consta en el certificado de vida laboral de la trabajadora-. Se intenta acto de conciliación constando como demandada Marezpe Outsourcing y Servicios Auxilliares, resultado intentado sin efecto, no constando registro de la demandada ni en la TGSS ni en el Registro Mercantil de Navarra, y en la dirección que se facilitó de la empresa se encuentra un centro médico sin que se tenga noticia de dicha empresa. En instancia se desestima la demanda por despido planteada por la trabajadora al no haber acreditado la condición de empleadora de la que ha sido demandada. Recurre en suplicación la trabajadora solicitando la nulidad de actuaciones por considerar que se le debería haber concedido plazo para subsanar la denominación social de la empleadora, pretensión que es rechazada por la Sala -que confirma la sentencia de instancia- afirmando que para que se declare la nulidad de actuaciones se exige que se haya producido indefensión -según la doctrina del Tribunal Constitucional- por lo que entendiendo por tal "la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa", no puede ser de aplicación al caso, ya que la recurrente podía haber formulado protesta en tiempo y forma en el acto de juicio y podía haber solicitado la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del artículo 191 b) LPL, lo que no ha hecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación la trabajadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 30 de marzo de 2004 (Rec. 43/2004), alegando que debe declararse la nulidad de actuaciones según lo dispuesto en el art. 103.2 LPL por error en la identidad del empresario, respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en dicha sentencia que el trabajador prestaba servicios para el empresario persona física -D. Eduardo -, desde el 07-1970, pasando éste a la situación de jubilación en el Régimen Especial de Autónomos el 31-08-1970, continuando ostentando la titularidad del negocio y acudiendo a él casi todos los días, siendo su hijo - Evelio - el que desde hace al menos 20 años realizaba los pedidos, trataba con clientes y proveedores, firmaba talones y realizaba las gestiones del negocio a través de la cuenta de su padre, impartía instrucciones a los trabajadores y concedía las vacaciones y permisos, figurando como Director-Gerente y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleado de su padre desde el 01-02-1979 hasta el 05-03-2003. El 04-02-2003 D. Eduardo remite carta de extinción de la relación laboral por incapacidad del empresario. Consta como hecho probado que éste, en diciembre de 2002, es ingresado en el Hospital San Juan de Dios de Burgos por sufrir una agravación del proceso de demencia senil que padecía, falleciendo el 09-03-2003. Solicita el actor la declaración de improcedencia del despido el 05-03-2003, ampliada el 28-04-2003 contra los herederos legales de D. Eduardo ante el fallecimiento de éste, declarándose en instancia improcedente el despido y condenando a D. Evelio a optar entre la readmisión o el abono de

43.602, 3 euros y salarios de tramitación. El 17-09-2003 se interpone recurso de suplicación, declarando El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la nulidad de actuaciones al haberse condenado a

D. Evelio como verdadero empresario, volviéndose a celebrar juicio el 20-11-2003, en el que se desestima, por sentencia de 27-11-2003, la demanda presentada contra el fallecido y contra herederos, absolviendo a éstos y "declarando que la cualidad de empresario en la relación laboral iniciada el 07-01-19709 corresponde a D. Evelio, reservando el derecho del demandante a promover nueva demanda frente a éste sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta la firmeza de esta Resolución". Recurre en suplicación D. Evelio, interesando la nulidad de las actuaciones, entre otros motivos, por infracción del artículo 103.2 LPL, considerando la Sala en el fundamento de derecho sexto -que es lo que interesa a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina- que no es hasta el momento del juicio y no en el momento de interposición de la demandada cuando el actor pudo conocer quién ostentaba la condición de empresario, por lo que la aplicación del artículo 103.2 LPL por el magistrado de instancia es ajustada a derecho.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse.

En efecto, no puede apreciarse contradicción por cuanto mientras que en la sentencia de referencia el actor no conoce en el momento de interposición de la demanda quién ostentaba la condición de empresario, habiendo sido determinada la misma a la vista de los hechos y circunstancias que han quedado probados en la sentencia de instancia, sin que se haya incluido por el recurrente, vía revisión de hechos, la circunstancia de que el actor tenía dicho conocimiento, por lo que se declara en suplicación ajustada a derecho la aplicación por el Magistrado de instancia del art. 103. 2 LPL y la nulidad de actuaciones, en la sentencia recurrida no existe dicha certeza, considerando la Sala que no se ha producido indefensión al no declararse la nulidad de actuaciones por no haberse concedido plazo para subsanar la denominación social de la empleadora, ya que no se ha formulado protesta en tiempo y forma en el acto de juicio y no se ha solicitado la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del art. 191 b) LPL .

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Lizarraga Sanz, en nombre y representación de Dª Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 144/09, interpuesto por Dª Tania, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 3 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 887/08 seguido a instancia de Dª Tania contra MAREZPE, OUTSOURCING Y SERVICIOS AUXILIARES y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 3452/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • July 11, 2011
    ...la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en la STSJ de Castilla León (Burgos) nº 440/2010 RSU 402-2010, que cita el auto de TS de 15/4/2010 RX 4173/08, con referencia al art. 15.6 LET argumentando que la falta de negociación de las condiciones que dan lugar al percibo del com......
  • STSJ País Vasco 1874/2011, 5 de Julio de 2011
    • España
    • July 5, 2011
    ...fue confirmada mediante STSJPV de 7 de julio de 2009, Recurso 1079/2009, que se tiene aquí por reproducida. 4º.- Mediante Auto TS de 15 de abril de 2010, que se tiene aquí por reproducido, se inadmitió el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Sr. Eliseo contra ......
  • AAP Pontevedra 420/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • October 11, 2011
    ...por no impedir a la parte ejercitarlo plenamente cuando se alce el secreto al haber satisfecho su finalidad, entre otros, Auto del TS de 15 de abril de 2010 . En el caso concreto, habida cuenta de la complejidad de la causa y hallándose cumplidamente justificada la prórroga por la instructo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR