ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5174A
Número de Recurso44/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Melisa, presentó el día 10 de diciembre de 2008 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3258/2008, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 505/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián.

  2. - Mediante Providencia de auto de 19 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Gumersindo, presentó escrito con fecha 15 de enero de 2009, personándose como parte recurrida . El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de Dª Melisa presentó escrito ante esta Sala el día 2 de febrero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, ex art. 249.1.6º de la LEC 2000, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a la exigida para acceder al recurso de casación y señalando como preceptos infringidos los arts. 62.1 y 65.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Además preparó recurso extraordinario por infracción procesal que posteriormente no interpuso.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y no acreditar la existencia del requerido "interés casacional", criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3258/2008, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 505/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, y sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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