ATS, 20 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5024A
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 770/07, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó Auto, de fecha 28 de octubre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D.ª Josefa, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de diciembre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora D.ª Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (ATTS, entre otros, 17 de febrero de 2009, 3 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, recaídos en recursos de queja 26/09, 51/09 y 64/09), que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En el supuesto que nos ocupa, y a la luz de los testimonios del Auto declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y del Auto resolutorio del recurso de reposición, se advierte que la sentencia que se pretende impugnar en casación, ha sido dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía y que dicha cuantía no excede de 150.000 euros, extremos estos no desvirtuados por el recurrente. De lo expuesto anteriormente se evidencia que la cuantía del procedimiento es inferior al límite establecido en el art. 477.2.2º LEC, por lo que ha de entenderse cerrado el acceso al recurso de casación. Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    A mayor abundamiento, a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso de queja, en las que el recurrente manifiesta que procede la preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial al haberse infringido los arts. 335, 348, 385 y 386 de la LEC, debe señalarse que el recurso de casación nunca hubiera prosperado aunque la cuantía hubiera superado el límite legal, ya que las cuestiones planteadas exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debería de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de D.ª Josefa, contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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