ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:4414A
Número de Recurso20033/2010
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Jesús María, interno en el Centro Penitenciario de Madrid-2, en su nombre solicita,

aunque no lo expresa, autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 19/4/05 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por un delito de lesa humanidad y la de esta Sala de 1/10/07 dictada en el Rollo de Casación10049/06, que estimando parcialmente dos motivos, dictó segunda sentencia condenando al hoy solicitante como autor de treinta delitos de asesinato, un delito de detención ilegal y como cómplice de 255 delitos de detención ilegal, los cuales constituyen crímenes contra la humanidad según el derecho internacional. Se apoya en el art. 954.4º LECr ., alegando la aparición de nuevos elementos de hecho y nuevas pruebas y aporta a tal fin los siguientes documentos:

Una carta en la cual se señala la falta de confianza en él por parte de sus superiores (porque al parecer bebía), documento con el que el recurrente pretende justificar que no participó en los hechos probados dada la desconfianza hacia él de sus superiores.

Documentación que recoge la normativa legislativa y reglamentaria que regía en Argentina, la regulación de la tortura y las normas de Obediencia Debida.

Y por último efectúa una amplia valoración de los hechos de la sentencia y de su propia declaración, pues considera que no debían haberle creído ya que mintió por el afán de denunciar a terceros y con el fin de que se investigasen los hechos por los que se le condenó, en los que asegura no haber participado.

Al margen del recurso de revisión, formula denuncia por supuestos delitos sin concretar contra las personas que intervinieron en el proceso, en fase de instrucción, enjuiciamiento y recurso de casación, así como contra testigos que depusieron en la causa. Y por último, denuncia a Autoridades civiles y militares de Argentina, por participación en los delitos por los que ha sido condenado y también por actos de terrorismo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero pasado, dictaminó:

"....En definitiva no hay hechos nuevos, ni documento alguno que acredite su inocencia, las alegaciones sobre la Obediencia Debida y la regulación legal de las Torturas es una cuestión jurídica, ya rechazada en la sentencia, y que en todo caso no serían nunca la base para un recurso de revisión de los hechos o la prueba de la inocencia, sino de una pretendida e inadmisible justificación jurídica, que en ninguna caso es el campo de acción del recurso de revisión. Por lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús María, interno en el Centro Penitenciario de Madrid-2, pretende obtener la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/4/05 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por delito de lesa humanidad, y contra la dictada por esta Sala en el Rollo 10049/2006, de 1/10/07, que estimando parcialmente dos motivos condena al solicitante como autor de treinta delitos de asesinato y de un delito de detención ilegal, y como cómplice de 255 delitos de detención ilegal. Se apoya a tal fin en el núm. 4 del art. 954 LECr . y aporta una carta que señala la falta de confianza en él por parte de sus superiores, lo que a su juicio confirma que no pudo participar en los hechos probados en la sentencia al no tener sus superiores confianza en su persona. Presenta copia de la normativa legal y reglamentaria que regía en Argentina en relación con la regulación de la tortura y las normas sobre obediencia debida. Por último, con base en dichos documentos expone una amplia y detallada valoración de la sentencia, en especial de sus propias declaraciones, que -según dice- nunca debieron ser creídas dado que mentía con el afán de denunciar a terceros y con el fin de que se investigaran los graves hechos en los que no participó.

SEGUNDO

En primer lugar debemos hacer un acotamiento de lo que corresponde al recurso de revisión objeto de esta resolución y que ha quedado expresado en el razonamiento anterior, rechazando todo lo ajeno al mismo, así como las denuncias no especificadas por supuestos delitos contra distintas personas intervinientes en las distintas fases del proceso, para cuya admisión se requiere formular querella, como bien sabe el solicitante, dada la frecuencia con que Jesús María presenta escritos de denuncia ante esta Sala. Además denuncia a testigos que depusieron en el proceso y a autoridades civiles y militares de Argentina por supuesta participación en los delitos en los que ha sido condenado, todo ello ajeno a este recurso por lo que se omitirá pronunciamiento alguno al respecto, pudiendo el solicitante presentar tales denuncias, si a su derecho conviene, ante los órganos judiciales competentes.

TERCERO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que darle la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el artículo 954.4º de la LECr . en que se apoya requiere que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto imprescindible para su aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación habrían generado como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información anteriormente desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva de tal entidad que desvirtuara de forma evidente la base probatoria de la decisión condenatoria cuestionada. Lo trascendente no es que el hecho sea nuevo sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en un sentido beneficioso para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Ahora bien, en este caso las alegaciones contenidas en el escrito de Jesús María no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, pues como anticipamos este recurso extraordinario está previsto para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, siempre, claro está, que evidencien la inocencia del condenado.

Aquí falta ese carácter de novedad, pues el condenado insiste en argumentaciones y elementos probatorios que ya pudieron hacerse valer en el curso del proceso, y además la lectura de las sentencias revela que los hechos probados que se pretenden revisar están basados en un conjunto amplio y plural de pruebas, entra las que destaca por su relevancia la propia declaración del ahora recurrente.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si en un momento posterior pudiera obtenerse un resultado más favorable. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo pude reiniciarse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos, eventualidad que no concurre en el recurso de revisión que ahora se formula. Las alegaciones sobre obediencia debida y la regulación legal de las torturas son cuestiones jurídicas ya examinadas y rechazadas en la sentencia y desde luego nunca podrían constituir la base de un recurso de revisión.

En definitiva y por todo lo expuesto, la conclusión ineludible es que lo intentado no cumplimenta los requisitos imprescindibles de un verdadero recurso de revisión, por lo que es claro que no puede prosperar su tramitación y debe en consecuencia denegarse la interposición del recurso (art. 957 LECrimn .) III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Jesús María la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19/4/05 y la de esta Sala de fecha 1/10/07, Rollo de Casación 10049/06 .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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