ATS, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares, en representación del penado Luciano

mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 28/06/2011, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 462/2009, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en recurso de casación número 1469/2008, en fecha doce de mayo de dos mil nueve

, que condenó a Luciano, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisón, con las accesorias de inhabilitacon especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercico del comercio y de la representación orgánica o voluntaria de entidad mercantiles durante el tiempo de condena y multa de 14 meses con una cuota diaria de 12 Euros, con la respnsabilidad personal del art. 53 del C. Penal, si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio las multas impuestas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente le condena como autor de un delito de gestión desleal del art. 295 del CP, a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de la representación orgánica o voluntaria de entidades mercantiles durante el tiempo de condena.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

" Que evacuando el traslado que le ha sido conferido por providencia de fecha 4-7-2011, manifiesta lo siguiente:

  1. El Sr. Luciano, al amparo del artículo 954.L.E.Crim ., solicita autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por esa Excma. Sala nº 462/2009, de 12-5-2009, que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes y otro de administración desleal a las penas de un año y seis meses de prisión, y de dos años, 3 meses y 1 día de prisión, respectivamente.

    El solicitante indica que, en el relato fáctico de la sentencia por la que resulta condenado, se establece que el 17 de mayo de 1996, Brújula Comercial S.A., representada por Jose María, vendió a la sociedad Klewermann Canarias Inversiones Inmobiliarias S.L., representada por el Sr. Luciano, la finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna, fijándose un precio en la escritura de 120 millones de pesetas, cuyo pago quedó aplazado durante cinco años. La sociedad vendedora se obligó a pagar todos los gastos, sin que por la documentación aportada, haya podido acreditarse que dicho precio fuera abonado a Brújula Comercial S.A.

    El Sr. Luciano señala que, en el momento de cometerse la infracción penal, la finca en cuestión no tenía ningún valor, por lo que, en su opinión, no existe el delito de alzamiento de bienes. A tal fin acompaña informe pericial de la empresa de tasaciones VALMESA.

    Por otra parte, el solicitante afirma que el delito de administración desleal no fue investigado por el Juzgado de Instrucción. De ahí que, según su parecer, resulte improcedente su condena por ese ilícito. 2º. Ambas quejas deben ser rechazadas, por cuanto no pueden residenciarse en el apartado 4º del artículo 954 LECrim .

    En efecto, el informe aportado a los autos no constituye un hecho nuevo y tampoco evidencia la inocencia del recurrente.

    La cuestión del valor de la finca transmitida es materia que pudo discutirse en el acto del juicio oral, por lo que carece de sentido plantearla en este momento. Además, el informe de la entidad Valmesa no señala que, en el momento de su enajenación, careciese de valor, pues hace referencia a situaciones urbanísticas ocurridas con posterioridad al 28-2-2005.

    Respecto a si el delito de administración desleal fue investigado o no es algo que corresponde exponer en la instancia y, en su caso, en el recurso de casación, pero no en el presente recurso extraordinario, que se circunscribe a muy concretos supuestos, entre los que no se encuentra la presente alegación.

  2. El Auto TS de 25-3-2010 manifiesta que lo que el artículo 954.4 LECrim demanda, como presupuesto imprescindible para su aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación habrían generado como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información anteriormente desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva de tal entidad que desvirtuara de forma evidente la base probatoria de la decisión condenatoria cuestionada. Lo trascendente no es que el hecho sea nuevo sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en un sentido beneficioso para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

    Según afirma el Auto TS de 23-3-2004, "la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate sólo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia de la condenada".

    El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

  3. En el presente caso, no concurren los requisitos establecidos, legal y jurisprudencialmente, para acudir a la vía del nº 4 del artículo 954 L.E.Crim .

    En consecuencia, de acuerdo con el artículo 957 de la Ley Procesal Penal no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

    El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo "(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente, Luciano, pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 462/2009, de 12 de mayo, dictada por esta misma Sala, en la que se le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes y otro de administración desleal.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y, señalando que en la sentencia se dice que vendió la finca NUM000 fijando un precio en la escritura 120 millones de pesetas, cita como documento que justificaría la revisión, un informe pericial en el que se valora en 0,00 dicha finca, ya que ha sufrido una depreciación de su valor, y entiende que no puede producirse un alzamiento sobre una finca cuyo valor es cero. Y en segundo lugar, alega que el procedimiento en la instancia se siguió por alzamiento de bienes y apropiación indebida, a pesar de lo cual se le condenó por un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, la documentación aportada no modifica las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia condenatoria, referidas, en cuanto al valor de la finca, a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar. La pérdida de valor, o dicho de otra forma, el nulo valor actual de la finca según el informe aportado, no puede, pues, referirse a aquellas fechas, sino que se debe a una depreciación causada por sucesos posteriores, por lo que no puede alterar la valoración jurídico penal que merecieron los hechos en la sentencia cuya revisión se pretende.

En cuanto a que el procedimiento se iniciase por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, de un lado, no impide que la condena recayera por un delito de administración desleal, y de otro lado, en su caso, es una cuestión que debió plantearse en la instancia, sin que quepa discutirla ahora a través del recurso de revisión, previsto para otros supuestos diferentes.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luciano, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha doce de Mayo de dos mil nueve, recaída en recurso de casación nº 1469/2008 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen de lo que como Secretaria, certifico.

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