ATS 1/2000, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3136A
Número de Recurso2193/2008
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "CONTRATAS D.A.D. S.L." presentó el día 5 de noviembre de 2008 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 18 de septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 247/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1486/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de CONTRATAS DAD, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de NORIEGA, S.A. presentó escrito en fecha 22 de enero de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2010, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrente, en su escrito de 4 de febrero, interesó la admisión del recurso por haber respetado los hechos probados declarados por la Sentencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad como consecuencia de la resolución de contrato, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar su admisibilidad.

  2. - La parte preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citando como infringido el art. 1124 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la errónea e indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil . En sede del mismo considera que es un hecho no controvertido que las partes resolvieron extrajudicialmente los contratos que habían suscrito, que esta resolución fue aceptada por los contendientes y que el conflicto se reduce a la liquidación de los negocios. De esta forma no puede aplicarse el art. 1124 CC y de aplicarse la resolución no tendrá efectos ex tunc cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido total o parcialmente realizadas, circunstancia que determinaría que la entidad recurrida debería abonar la obra ya ejecutada hasta la resolución del contrato. Además, añade que para la aplicación del art. 1124 CC ha de tratarse de un incumplimiento esencial y no de prestaciones accesorias o complementarias.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, pues el recurrente en el desarrollo de su pretensión impugnatoria se aparta de los razonamientos que llevaron al fallo de la resolución recurrida. Ello es así porque la Sentencia, en primer lugar, determina que la resolución contractual no se produjo de mutuo acuerdo sino que el recurrente se aquietó con la resolución pretendida por la recurrida por incumplimiento de aquel. Además declara que frente a la reclamación del pago de una parte de la deuda, la demandada opone el exceptio non adimpleti contractus, alegando el incumplimiento esencial del mismo que acredita debidamente, en la medida en que el recurrente no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, condición indispensable para exigir los pagos reclamados. De igual forma, se acredita que ese incumplimiento era esencial. Añade, además, que la parte recurrente no ataca el incumplimiento que se le imputa. Con tal planteamiento, el éxito de la pretensión del recurrente debería haber conducido a cuestionar, por incongruencia o motivación errónea, la resolución dictada, cuestiones que en cualquier caso exceden del ámbito del actual recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONTRATAS D.A.D., S.L." contra la Sentencia dictada, el día 18 de septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 247/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1486/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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