STSJ Cantabria , 4 de Abril de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:739
Número de Recurso264/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 4 de Abril de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 264/02, interpuesto por ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Don Manuel Félix Pardo Fernández, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.001.245,76 . Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de Abril de 2002, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en fecha 2 de enero de 2002, contra resolución por la que se acuerda adjudicar a la UTE OPSA-SENOR-TELDE el contrato de Construcción de un Complejo Futbolístico en Santillana del Mar.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señala fecha para votación y fallo el día 3 de Abril de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en fecha 2 de enero de 2002, contra resolución por la que se acuerda adjudicar a la UTE OPSA-SENOR-TELDE el contrato de Construcción de un Complejo Futbolístico en Santillana del Mar.

SEGUNDO

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992:

El genio expansivo del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106,1 de la Constitución, se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

B) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas. Tales principios -art. 4, del Título Preliminar del Código Civil- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos -la Administración no está sometida solo a la Ley sino también al Derecho, art. 103,1 de la Constitución.-

No obstante, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1990:

Hay un núcleo último de oportunidad allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial

TERCERO

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, en aplicación de la doctrina de la discrecionalidad a la materia de adjudicación de los contratos:

"Es verdad que el artículo 36 de la LCE y el artículo 116 de su Reglamento determinan que a la hora de resolver el concurso, la Administración "...tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin antender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso"; resulta evidente que esta facultad no es omnímoda ni arbitraria, sino que ha de estar a la propia naturaleza jurídica del contrato que es bilateral, oneroso y sinalagmático, y por lo tanto, presidido en su concepción y en su razón de ser por su propio contenido económico. Quiere esto decir que a la hora de resolver el concurso, como principio general la Administración optará por la mejor oferta en el plano económico. Y sólo con carácter excepcional, podrán ser tenidas en cuenta otras circunstancias o razones que hagan la elección más ventajosa para el interés público. Pero estas ventajas tienen que ser medidas, ponderadas, y sobre todo, puestas de manifiesto expresamente, sin que sean de recibo preferencias no justificadas ni razonadas."

CUARTO

El Artículo 75 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, diferencia dentro de los sistemas de adjudicación de los contratos entre la subasta y el concurso, señalando:

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más...

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