STSJ Cataluña 322/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:3706
Número de Recurso1012/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1012/2006

Partes: D. Severino C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 322

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1012/2006, interpuesto por D. Severino, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de junio de 2006, estimatoria en parte la primera de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y desestimatoria la segunda de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de junio de 2006; la primera, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y la segunda, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 ; deducidas frente a los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Provincial de la Inspección, Delegación en Barcelona de la AEAT, de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, y sancionador por el mismo concepto de los ejercicios 1996 y 1997, respectivamente.

Los hechos a los que se contrae la litis traen causa, en relación al ejercicio de 1998, del acta de disconformidad núm. A02 70586145, por lo que respecta a la liquidación tributaria, y del acta de conformidad núm. NUM002 por lo que atañe a la sanción; en relación con los ejercicios 1996 y 1997, del acta de conformidad núm. NUM003 .

La primera resolución impugnada mantiene la liquidación tributaria correspondiente al IRPF de 1998, así como la sanción correspondiente al mismo ejercicio, en relación al concepto por el que el obligado tributario dejó de ingresar parte de la cuota mediante la declaración de unos valores de adquisición superiores a los que correspondían por tener en consideración unos gastos que aún no se habían producido, por no haber minorado su importe en el de las amortizaciones correspondientes o haber deducido la totalidad de las inversiones realizadas en un inmueble de las que sólo le eran imputables el 50%; por el contrario, deja sin efecto la sanción que trae causa de un cambio en el periodo de imputación a la base imponible del incremento de patrimonio.

La segunda resolución desestima íntegramente la reclamación por la que se impugnan las sanciones tributarias correspondientes al IRPF de los ejercicios 1996 y 1997, en relación a los siguientes hechos: declaración en el ejercicio 1996 en régimen de tributación conjunta cuando correspondía el régimen de tributación individual y consignación incorrecta de los rendimientos del capital inmobiliario y de los incrementos de patrimonio.

SEGUNDO

La primera alegación que se opone en el escrito de demanda se contrae a esgrimir la concurrencia de una serie de irregularidades en el procedimiento de inspección desarrollado que, se sostiene, vician el resultado final, por lo que, tanto la liquidación impugnada como las sanciones deben ser declaradas nulas y dejadas sin efecto, al basarse en un procedimiento en el cual no se han respetado las garantías del contribuyente. Ello, como consecuencia de los cambios sucesivos e injustificados de actuarios, los cuales han provocado cambios de criterios y peticiones sucesivas de datos que, en cualquier caso, han acabado perjudicando al contribuyente, con la consiguiente confusión en cuanto a los elementos analizados tal y como prueban las contradicciones e incongruencias de las actas y liquidaciones suscritas. Así, durante las actuaciones de Inspección tanto el actuario inicialmente asignado como el jefe de Unidad fueron sustituidos hasta cuatro veces por otros funcionarios justificándose sólo en una ocasión al contribuyente el motivo de estos cambios, con vulneración de lo preceptuado en el art. 33.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

El artículo 33.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, dispone:

"Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien, otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda".

En orden a la ausencia de notificación de las posibles sustituciones previstas por la norma, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2008, pone de manifiesto que "la infracción del art. 33.1 del Reglamento no puede constituir un vicio invalidante, si no causa indefensión". Añade, que la inamovilidad del funcionario que inició las actuaciones de comprobación no es principio procedimental con trascendencia en la validez del expediente, pues el artículo 33 RGT citado admite, como se ha visto, su sustitución en los casos de cese, traslado y enfermedad o, de forma amplia, por cualquier otra causa justa.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias núms. 405/2009, de 16 de abril, 583/2009, de 2 de junio, y 846/2009, de 1 de septiembre, en las que se hace especial énfasis en la inexistencia de indefensión para la parte que diera lugar a la nulidad pretendida, en particular, ante la falta de alegación específica que evidenciara la producción de algún perjuicio a la interesada.

En el supuesto enjuiciado, la representación de la parte actora se limita a esgrimir una serie de cambios sucesivos e injustificados de actuarios, los cuales sostiene han comportado asimismo cambios de criterios y peticiones sucesivas de datos que han acabado perjudicando al contribuyente, con las consiguientes contradicciones e incongruencias de las actas y liquidaciones suscritas, pero sin que, no obstante, se especifiquen las circunstancias de las que pueda inferirse la existencia de un efectivo perjuicio para el recurrente quien, como mantienen las resoluciones impugnadas, ha podido plantear cuantas alegaciones ha considerado convenientes en defensa de su derecho contra los actos impugnados, así como aportar las pruebas correspondientes, por lo que no cabe entender se haya producido indefensión alguna. Lo que obliga a desestimar el motivo alegado.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce que el TEAR ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber entrado a conocer, en la resolución núm. NUM000, sobre la alegación relativa a la improcedencia de la sanción por aplicar la agravante de ocultación en conceptos en los que, en realidad, no existió ningún tipo de ocultación, lo que supone un incremento del 25% sin que se den los elementos necesarios para ello. Tal omisión supone incurrir en una falta de congruencia que debe comportar, al versar sobre un elemento esencial, la nulidad de la resolución y de la sanción correspondiente a la liquidación del ejercicio 1998.

El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, tras señalar en el núm. 4 de su art. 101 que las resoluciones decidirán en el fallo todas las cuestiones planteadas por los interesados, contempla la incongruencia omisiva en el artículo 53 b) del citado Reglamento de Procedimiento como defecto de forma determinante de la anulabilidad de la resolución en los siguientes términos: "El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial: ... b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados".

La doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo que el principio de congruencia procesal ha de entenderse aplicable a un procedimiento como el económico-administrativo que, aún siendo rigurosamente administrativo y no jurisdiccional, presenta acentuados...

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