AAP Madrid 60/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2010:6856A
Número de Recurso323/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00060/2010

Fecha:7 DE ABRIL DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 323 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelantes y ejecutados: D. Felicisimo Y D. Justino

PROCURADOR: D.JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ

Apelado y ejecutante:D. Rodolfo

PROCURADOR:D.JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Autos:EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES Nº1475/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.50 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a siete de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1475 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 323 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Felicisimo, D. Justino representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y como apelado D. Rodolfo representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, sobre ejecución de obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1475/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 50 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Mª de Rosario Campesino Temprano Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2008, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr.José Pedro Vila Rodríguez, contra la providencia de fecha 12 de Marzo de 2008, debiendo de mantenerse dicha resolución en todos sus términos."

TERCERO

Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte ejecutante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Justino y D. Felicisimo exponen en la primera de sus alegaciones la extralimitación del perito tasador designado en la ejecución respecto de la función encomendada de valorar únicamente las reparaciones a realizar en la vivienda de la parte actora según el FALLO establecido en la instancia, determinado por la prueba allí practicada y donde se establecieron los defectos, causas y reparaciones para su subsanación. La actual valoración excede de aquella prueba y modifica la realidad que entonces se acreditó sobre las soluciones constructivas. En este sentido se realiza un análisis comparativo con los informes del procedimiento (peritos Sr. Remigio, Sras. Mariana, Verónica y Salome y perito judicial) y valoraciones: entre 1.177,61 # y 3.280 # frente al valor de 83.291,30 # que fija la Providencia 12 Marzo 2008 lo que implica vulneración del art. 706 LEC. A continuación se alude a la ausencia de vista para la ratificación y aclaraciones del informe de tasación haciéndose valer subsidiariamente la petición de nuevo señalamiento.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede y opuesta de contrario como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, ha de estarse a lo acordado en el Auto de esta Sección 25ª de fecha 9 Diciembre 2008 que estimaba el recurso de queja interpuesto por los ahora apelantes y admitía la tramitación del actual recurso de apelación, Auto el expresado a cuyo contenido nos remitimos dándose por reproducida su fundamentación en evitación de repeticiones innecesarias. Queda, pues, centrado el debate en torno a la aplicación del art. 706 LEC tanto en lo que se refiere a la función del perito tasador como a la forma de resolverse la pericia para fijar la cantidad del coste del hacer. Esta es la cuestión que engarza con el eje nuclear del recurso: la posible contradicción con el título judicial si la valoración técnica del perito rebasa los pronunciamientos del FALLO de la sentencia a ejecutar incrementando la prestación de hacer al introducir partidas o soluciones diferentes a las planteadas durante el pleito, lo que supondría una variación de una resolución firme agravando a los ejecutados el cumplimiento y coste de la condena. A este respecto el Tribunal Constitucional, en sentencia número 152/1990, de 4 de octubre (BOE del día 6 del mismo mes y año), ya dijo que reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 C.E ( entre otras muchas STC 148/1989,fj 2º ). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987, FJ 2º ). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 119/1988,fj 2º ) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el artículo 24.1 CE (STC 118/1986, fj 4º ), supuesto el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido (STC 125/1987, fj 2º ). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fj 2º ), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, fj 2º ).

Ello no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía, como dice la STC 148/1989, fj 4º," con el todo que constituye la sentencia",pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, fj 4º, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Y el Tribunal Constitucional también ha expresado, que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ). Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional. Sala 1ª, de 21 de septiembre de 1989,...

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