STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:12035
Número de Recurso227/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 227-96 SENTENCIA n° 1271 Ilmos. Señores Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de octubre del año dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 227-96 interpuesto por el letrado don Xavier Muñoz i Puiggros en defensa y representación de Inés contra el Ayuntamiento de Rosas defendido por el letrado don Luis Muñoz Cameo ha intervenido como codemandado don Felipe representado por el procurador doña Inma Guasch y defendido por el letrado doña Laura Domenech i Roqueta. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de octubre de 1995 eximiendo de sanción al Sr. Felipe .

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de enero del año 2000, suspendiéndose al acordarse como diligencia para mejor proveer el emplazamiento del Sr Felipe , el cual compareció haciendo alegaciones en sentido análogo a la corporación municipal demandada, procediéndose de nuevo al señalamiento para votación y fallo el 23 de octubre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el actor en su demanda la nulidad de la resolución de la Alcaldía de Roses de fecha 31 de octubre de 1995 dictada en el expediente sancionador 1995-94 y 1436-94 y concretamente su punto segundo en cuyo lugar pretende se acuerde la demolición de la obra ilegalmente realizada por el Sr. Felipe en su domicilio. Considera ha existido una infracción de la legalidad urbanística siendo la concesión de licencias y la protección de la legalidad urbanística actividades regladas así como que el derribo previsto en el art. 255 del Decreto- legislativo 1-90 es independiente de la imposición de sanción no pudiendo prevalecer intereses privados sobre los públicos.

A tal pretensión se opone la defensa jurídica de la administración destacando que no estamos en el ámbito de la concesión de licencias sino en el marco de un expediente sancionador que acabó tolerando por razones de buena fe, mínima demolición y proporcionalidad, que no legalizando, la construcción de una pequeña habitación en el patio de manzana de la planta piso primera de un edificio existente. Adiciona que ante la ausencia de empadronamiento de la actora en el municipio de Roses no se vislumbra el perjuicio que a la misma causa el mantenimiento de la construcción siendo menor que el que le produciría a los cinco miembros de la familia del Sr Felipe , máxime ante el destino de aquella al Sr Fidel que se encuentra en la condición de disminuido en grado de 95%, permanente, según informe del Departamento de Bienestar Social.

Argumentos análogos mantuvo, tras darle traslado para alegaciones, la parte afectada por la obra cuya demolición se insta, si bien adiciona la ausencia de legitimación de la actora a interesar la demolición del cierre en cuestión.

SEGUNDO

Consta que en el expediente que la actora denunció el 27 de abril de 1994 la construcción ilegal realizada por el Sr. Felipe esgrimiendo superaba la edificabilidad permitida y la profundidad edificable según el planeamiento. Tal denuncia concluyó en el Acuerdo municipal impugnado de 31 de octubre de 1995 en que se acuerda eximir de sanción al Sr. Felipe por no merecer su conducta la calificación de culposa al tiempo que se tolera la permanencia de la construcción realizada con sujeción a las siguientes condiciones: a) demolición de barandilla de la terraza construida sobre la cubierta en el término de un mes; b) tolerancia en el mantenimiento mientras conviva en el domicilio familiar el hijo con deficiencias psíquicas y mientras la vivienda no se tramita a un tercero. Limitaciones que se inscribirán en el Registro de la propiedad en el término de un mes c) Seguimiento semestral de la situación familiar para controlar el mantenimiento de la condición b, pues, en caso contrario se procederá al derribo de la construcción que se tolera.

A tal conclusión llegó la Corporación tras valorar...

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