STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Enero de 2003

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
ECLIES:TSJM:2003:1304
Número de Recurso4087/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4087/02-5ª-MG Sentencia n° 91 Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 4087/02-5ª, interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, y asimismo interpuesto por DÑA. Milagros , representada por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTE DE LOS DE MADRID, en autos núm. 111/98, siendo recurridos DÑA. Frida Y OTROS.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dña. Frida y otros contra Dña. Milagros y otros, en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.001, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1°: Los actores que luego se dirán estuvieron prestando sus servicios en la empresa SILMANT, S.A. con las condiciones laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en el hecho primero de la demanda y que en aras de la mayor brevedad se dan por reproducidas.- 2°: Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid de 16 de octubre de 1996 se declaró el despido de los actores producido el 8 de julio de 1996 improcedente, extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa SILMANT, S.A. a abonar a los actores las cantidades por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación que se recogen en el hecho segundo de la demanda y que en aras de la mayor brevedad se tiene por reproducido. Absolviendo a D. Agustín , a D. Donato , a D. Iván y teniendo por desistidos a los actores de sus pretensiones frente a Dª Milagros que habían sido demandados solicitando condena solidaria por estar disuelta la sociedad según certificado del Registro mercantil y por ser aquellos accionistas y miembrós del Consejo de Administración de la sociedad.- 3°: Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid de 4 de noviembre de 1996 se condenó a SILMANT, S.A. a abonar a los actores las cantidades que se reflejan en el hecho tercero de la demanda y que se tienen por reproducidas. Teniendo por desistidos a los demandantes frente a las personas físicas referidas en el ordinal anterior, que estaban demandados por los motivos ya referidos.- 4°: Con fecha 16 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid dictó

Auto de insolvencia provisional de la empresa SILMANT S.A. y con fecha 28 de mayo del mismo año se dictó Auto de insolvencia por el Juzgado de lo Social n° 6.- 5°: Solicitado el cobro por parte de los actores de las cantidades adeudadas, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, han percibido las siguientes cantidades:

116.088 pts. respecto de Frida 84.398 pts. respecto de Bartolomé 84.398 pts. respecto de Ignacio .- 6°: La sociedad SILMANT, S.A. se constituyó por D. Jesús Ángel , por D. Iván y por D. Donato . El 20 de julio de 1990 se designaron miembros del Consejo de Administración y Consejero Delegado por el plazo de cinco años a los tres codemandados. La sociedad quedó disuelta de pleno derecho conforme a la disposición transitoria 6° punto 2 de la Ley de Sociedades Anónimas el 31 de diciembre de 1995.- 7°: Los codemandados D. Donato Y D. Iván por conducto notarial comunicaron a la sociedad SILMANT, S.A. la dimisión de sus cargos el 27 de diciembre de 1995.- 8°: El 31 de julio de 1997 los actores presentaron demanda frente a los hoy codemandados por los mismos conceptos que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 8 que dictó Auto de 9 de diciembre de 1997 teniéndoles por desistidos, confirmándose por Auto de 30 de enero de dicho año.- 9°: Se presentó la papeleta de Conciliación ante el SMAC el 28 de julio de 1997, celebrándose el Acto SIN AVENENCIA el 8 de septiembre del mismo año respecto de los comparecientes y SIN EFECTO con relación a Milagros ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL y por DÑA. Milagros , siendo impugnados respectivamente por Dña. Milagros y por los demandantes D. Bartolomé y Dña. Frida . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo. del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la nulidad de la sentencia, por entender que ha infringido los arts. 90, 91 y 97 de la L.P.L. en relación con los arts. 301 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española. Esta pretensión debe ser rechazada, puesto que la resolución judicial impugnada reúne, formalmente, los requisitos exigidos en el art. 97.2 de la L.P.L. en relación con los artículos 248 de la L.O.P.J y 359 de la L.E.C., los cuales imponen a los órganos judiciales, como declara la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las SS de 28-1-91, 5-2-87 y 11-7-83, la obligación de motivar las sentencias recogida en el art. 120.3 de la CE en conexión con el art. 24.1 del Texto Constitucional,...

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