STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1987:669
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 231.- Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratos temporales de naturaleza administrativa. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.3.a) de la ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de marzo de 1986.

DOCTRINA: El contrato de naturaleza administrativa, aunque se prolongue más allá del límite

máximo temporal establecido para él, no se convierte en laboral.

En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia, representado y defendido por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, que conoció la demanda formulada por don Ignacio contra dicho recurrente, sobre despido, compareciendo dicho demandante ante esta Sala en concepto de recurrido, representado y defendido por el Letrado don Fernando Arribas Hernáez.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Ignacio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, contra el Ministerio de Educación y Ciencia, en la que. tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que, se declare nulo su despido y se condene al demandado a la readmisión en su puesto de trabajo y pago de salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada y alegando incompetencia de jurisdicción. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estos autos.

Tercero

En fecha 21 de diciembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Ignacio frente al Estado español (Educación y Ciencia) debo declarar y declaro nulo el despido del actor y en su consecuencia debo de condenar y condeno a la referida empresa demandada a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor Ignacio, experto en calzado (Patronista). ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, titular actual del Centro de Formación Profesional San Juan Bosco, sito en Ciudadela, en calidad de "profesor prácticas" desde el 13 de octubre de 1980, percibiendo un salario de 123.200 pesetas mensuales, en virtud de contratos administrativos de colaboración temporal por los siguientes períodos: De 13 de octubre de 1980 a 30 de septiembre de 1981; de 1 de octubre de 1981 a 30 de septiembre de 1982; de 1 de octubre de 1982 a 30 de septiembre de 1983. 2.° En fecha 1 de septiembre de 1983 le fue prorrogado su contrato hasta el 30 de septiembre de 1984. 3.° En fecha 1 de octubre de 1985 el Director del Centro le comunicó verbalmente que no podía continuar prestando sus servicios en el curso 1985-86. 4.° En fecha 17 de octubre de 1985 formuló reclamación previa. 5." La demanda por despido fue presentada el 8 de noviembre de 1985».

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el demandado, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, el señor Letrado del Estado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único.- Incompetencia de jurisdicción.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Único: Recurre el Letrado del Estado la sentencia de la Magistratura desestimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en juicio, que declaró nulo el despido del actor -experto en calzado, patronista- que prestó servicios como Profesor en el Centro de Formación Profesional San Juan Bosco, antiguamente en la AISS -hoy dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia- condenando a la readmisión con abono de salarios. Según los hechos probados de la sentencia, admitidos plenamente por las partes, desde el 13 de octubre de 1980 a 30 de septiembre de 1981; de 1 de octubre de 1981 a 30 de septiembre de 1982; de 1 de octubre de 1982 a 30 de septiembre de 1983, trabajó el actor, mediante contratos administrativos de colaboración temporal, el último de los cuales fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1984, continuando prestando servicios hasta que el Director del Centro, en 1 de octubre de 1985, le comunicó que no podría hacerlo en el curso 1985-86. El recurso señala que, dada la naturaleza administrativa de los contratos que concertó el actor, no discutida, la ocupación de un puesto de trabajo a virtud de un contrato administrativo de colaboración temporal, no implica que su prolongación lo transforme en laboral a virtud de la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. Es de estimar el motivo; la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado profusa y constantemente, en relación con el tema, ponderando las diversas situaciones y circunstancias, conteniendo en la sentencia de 10 de marzo de 1986 una síntesis de la doctrina legal. Ciertamente, y así lo proclama la sentencia de 10 de febrero de 1985, es patente muchas veces la dificultad de definir la naturaleza administrativa o laboral de una relación contractual concertada con la Administración, debiendo atenerse al respecto, más que al «nomen» al contenido de la misma, y ha de tenerse presente que la presunción 231 «iuris tantum» de laboralidad derivada de la mera prestación de servicios sin contratos, ha de ceder cuando exista una contratación administrativa; el artículo 7 de la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1964, señala que son trabajadores al servicio de la Administración los «contratados» por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, lo que en principio se aviene mal con que por simple «factum» y sin contrato, se califique como laboral una relación con la Administración, sin que quepa excluir totalmente la aplicación del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores a las entidades públicas (sentencia de 23 de octubre de 1986). Por ello, hay que partir del planteamiento concreto que en el presente caso es muy simple, se trata de determinar si tras tres contratos administrativos, el último de los cuales se prorroga, el exceso de tiempo nova la relación convirtiéndola en laboral, y ello está excluido tajantemente por la jurisprudencia de la Sala [sentencias de 22 (dos sentencias) y 29 de marzo de 1985], precisando la de 4 de junio que el hecho de que el servicio se continuara prestando después de la fecha estipulada en el contrato administrativo, no altera la naturaleza de la relación contractual, y que «si el contrato en su inicio y tracto es administrativo, esa misma naturaleza se mantiene después de prorrogarse tácitamente» (sentencias de 23 de noviembre de 1982 y 21 de marzo y 2 de julio de 1984).

En definitiva, el tema concreto que plantea el recurso dadas las circunstancias, ha de resolverse en favor de la incompetencia de la jurisdicción laboral, cual entiende también el razonado informe del Ministerio Fiscal, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso, la que debe conocer de los avatares de la misma pues la «patología de la relación inicial» no supone desnaturalización de la misma (sentencias de 7, 13 y 27 de junio de 1985, entre muchas otras).

Lo expuesto ha de llevar a casar la sentencia, declarar la incompetencia de jurisdicción, en base al artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y diferir el procedimiento a la vía contencioso-administrativa.

FALLO

Estimamos el recurso de- casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia número 737 de fecha 21 de diciembre de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Baleares, en reclamación por despido formulada por don Ignacio contra dicho recurrente, y con casación de la sentencia recurrida y sin entrar en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional laboral, para conocer de la demanda, debiendo plantearse la reclamación, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, 4 de febrero de 1987,-Emilio Parrilla.- Rubricado.

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