STS, 3 de Febrero de 1987

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1987:14670
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 152.- Sentencia de 3 de febrero de 1987

PONENTE: Don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Falsificación en documento mercantil.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, , de la L.E.Cr . Artículos 500 ; 504, 4.º; 505 y 510, 2.°, del

C.P.

DOCTRINA: El artículo 500 no es un tipo penal, puesto que no prevé pena alguna, sino

hermenéutica, integrador de los comportamientos propiamente punitivos que se regulan en el

capítulo primero del título XIII del Código Penal.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López- Villamil.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Manacor, instruyó sumario con el número 1 de 1984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la que dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1984, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando. Probado y así se declara expresamente que el procesado Luis Andrés, mayor de edad penal y sin antecedentes, desde mitad del mes de mayo de 1983, y a lo largo de un período de dos meses, con ocasión de encontrarse trabajando en el hotel "Jumba" -sito en Cala Millor del término de San Lorenzo y Partido Judicial de Manacor- en calidad de vigilante nocturno, con jornada desde las cero a las ocho horas, y guiado por el ánimo del propio beneficio económico cogía las llaves del despacho del director y una vez en el interior del mismo se apoderaba de las llaves de la caja fuerte del hotel, que el director guardaba en su despacho y utilizándolas abría la referida caja y de la misma, cogía cheques de viaje de diversos talonarios y, a la vista de las tarjetas que aparecían a ellos unidas, copiaba en aquellos las firmas de las mismas y seguidamente, dejaba los talonarios y las tarjetas encerrados en la caja y depositaba los juegos de llaves utilizados en los lugares acostumbrados, cobrando las cantidades estampadas por él en los cheques en la oficina que la Banca March tiene en Porto Cristo y los ingresaba en su cuenta corriente habiendo obtenido, e ingresado en la cuenta, de este modo cuatrocientas setenta mil pesetas con las que adquirió la moto, marca, Yamaha, matricula MX-....-I que le costó quinientas cuarenta y ocho mil pesetas. Entre los múltiples clientes del hotel ofendidos han podido identificarse a las siguientes personas que resultaron perjudicadas en las cantidades que se dirán: A) Braulio, en veintitrés mil pesetas mediante sendos cheques de diez y trece mil pesetas de la entidades "Sparkasse Damstadt"; B) Millán en dieciséis mil; C) Juan Manuel, en dieciséis mil seiscientas noventa y ocho pesetas; y D) Jose Carlos en doce mil pesetas. La moto referida, después de intervenida, ha sido vendida en quinientas treinta y cinco mil pesetas que están en disposición del Juzgado de Instrucción de Manacor por esta causa, habiendo entregado, el procesado, la cantidad de setenta y seis mil (pesetas) digo, ochocientas cuarenta y dos pesetas a la dirección del hotel con el fin de reintegrar a los clientes perjuidicados.

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito complejo de robo con fuerza en las cosas del artículo 500, 504-4.°, 505 y 510-2.° del Código Penal y del de falsificación del documento mercantil del artículo 303 y 302 del mismo cuerpo legal, considerándose autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés, en concepto de autor responsable de un delito complejo de robo con fuerza en las cosas del artículo 500, 504-4.°, 505 y 510-2.° del Código Penal y de falsificación de documento mercantil del artículo 303 y 302 en relación con el artículo 71 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, sustituibles por cien días de arresto en caso de impago a razón de un día por cada mil pesetas, o fracción, dejada de abonar, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Braulio en la suma de veintitrés mil pesetas, a Millán en dieciséis mil pesetas, a Juan Manuel en dieciséis mil seiscientas noventa y ocho pesetas y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró solvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Firme que sea esta sentencia, este Tribunal elevará al Gobierno proposición de indulto parcial en favor del procesado Luis Andrés para que le impongan la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias; y multa de cien mil pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria indicada.

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Luis Andrés, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  4. Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el siguiente motivo: Primero. Infracción por aplicación indebida el artículo 500 del Código Penal, por cuanto no concurren en el supuesto fáctico los elementos esenciales que integran el tipo penal de referencia: Concretamente el animo de adueñamiento, la disposición definitiva de pertenencias ajenas.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala dictó Auto con fecha 27 de noviembre de 1986, declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo, admitiéndose el restante, y quedando concluso los autos pendientes 'de señalamiento cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en veintiséis de enero pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal, que lo impugnó, sin que concurriera el Letrado del recurrente.

Fundamentos de Derecho

Único. 1. No admitido en su momento por Auto de esta Sala el motivo segundo, se interpone el primero por infracción de Ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal, ya que no concurren en el supuesto fáctico los elementos esenciales que integran el tipo penal de referencia: concretamente el ánimo de adueñamiento, la disposición definitiva de pertenencias ajenas.

  1. El artículo 500 no es un tipo penal, puesto que no prevé pena alguna, sino hermenéutico, integrador de los comportamientos propiamente punitivos que se regulan en el capítulo primero del título XIII del Código Penal. La sentencia no aplicó el artículo 500, sino el artículo 500 en relación con el 504-4.°, 505 y 510-2.° del Código Penal . El recurrente se ha referido en todo caso al sólo artículo 500 del texto punitivo fundamental porque niega que en el supuesto fáctico concurriera el elemento subjetivo del delito de robo "ánimo de lucrarse". 3. El motivo no puede en absoluto prosperar. El hecho se cometió con ánimo de lucro, y no ya por considerar que éste consiste, como en alguna ocasión entendió esta Sala (Sentencias de 17 de enero de 1958 ), en la obtención de cualquier provecho o utilidad sino porque el comportamiento se realizó con intención de apropiarse de los cheques en su beneficio. Y que actuó con "animus domini" es prueba que hizo uso de ellos como si fuesen suyos, imitando las firmas de los libradores-propietarios, cobrando las cantidades que en ellos estampó y utilizándolas en la adquisición de una motocicleta.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infracción de ley, interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6 de septiembre de 1984 en causa seguida al mismo por robo con fuerza en las cosas y falsificación de documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Marino Barbero Santos.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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