STS, 13 de Febrero de 1987

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1987:10230
Número de Recurso64/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 162 Sentencia de 13 de febrero de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones (infracción en materia de energía).

NORMAS APLICADAS: Arts. 2°, 3.°, 14, 23.b), 47.1.º.c) y 119 de la Ley de Procedimiento

Administrativo; Ley 10/1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de mayo, 4 de junio, 22 de octubre y 16 de

diciembre de 1985, 17, 21 y 24 de febrero, 3 y 24 de marzo, 25 de abril y 16 de junio de 1986 y 8 de

marzo y 7 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: La congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las

peticiones de las partes y los fundamentos y fallos, tan sólo exige que éstos no sean alterados en

los términos en que fueron formulados. Serán declarados nulos de pleno derecho los actos

derivados de una resolución de la Administración, cuando exista manifiesta incompetencia del

órgano resolutor.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Letrado del Estado en representación de la Administración General, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 2 de junio de 1984, sobre sanciones por infracción en materia de energía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial del Ministerio de Industria de Badajoz con fecha 7 de junio de 1982 dictó resolución imponiendo sanción a "Hijos de Jacinto Guillen, S. L.". Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Energía, que resolvió no admitir el recurso por Resolución de 21 de julio de 1982.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 9 de febrero de 1983 de la Dirección General de Energía.

Tercero

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres por la representación procesal de don Clemente ; seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 2 de junio de 1984 estimando el recurso. Sin imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado, presentando escrito de alegaciones el Letrado del Estado; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 del actual, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia apelada declara nulas de pleno Derecho las tres resoluciones aludidas en los antecedentes de hecho, razonando en el considerando 2.º que la de la Dirección Provincial, de 7 de junio de 1982, lo es por "nulidad formal y de fondo del procedimiento art. 47.c), Ley de Procedimiento Administrativo al no haberse tramitado el expediente sancionador con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo" ("así lo dice la Ley 10/1986, de 18 de marzo "), y por incompetencia de la Dirección Provincial para imponer las gravísimas sanciones impuestas, que "deben ser impuestas por la Dirección General (Ley 10/1966 )", y en el 3.°, que en cuanto al recurso de reposición, además de la falta de validez de la confirmación de la anterior nula (pues el acto nulo no puede producir efectos, y el inutile per utile, non vitiatur), debió tenerse en cuenta los escritos del arrendatario de la empresa ("despojado fraudulentamente de la posesión de las líneas, lo cual dio lugar al procedimiento de interdicto de recobrar la posesión, ante la audiencia de Badajoz, y revocado el poder especial al otro recurrente de forma anómala") debió darse cuenta la Dirección General de estas anomalías y admitir el recurso del arrendatario, pues "al no hacerlo lo colocó en una posición de indefensión grave, contraria a la normativa administrativa actual, que obliga a la Administración, a oír a todo interesado en el expediente, máxime cuando éste es sancionador y penalizador en grado sumo, como el que nos ocupa (arts. 28 y 52 de la Ley jurisdiccional, art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 67 y siguientes de la misma, Constitución arts. 24 y 25, Sentencia núm. 5/1984 Audiencia de Badajoz sobre recobrar la posesión de energía eléctrica)", para concluir que es indudable que las tres resoluciones aludidas son contrarias a Derecho, "y debe iniciarse nuevo expediente sancionador por la Dirección de Badajoz, con intervención del actor Sr. Clemente, de forma contradictoria y con arreglo a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo"; y dicha sentencia es apelada formulando, en apoyo del recurso de apelación, cuatro alegaciones. En la primera, se estima que el fallo apelado es contrario a Derecho porque no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda, "al amparo del art. 82.b), en relación con el 28.1.°.a), ambos de la Ley jurisdiccional, por falta de legitimación activa del recurrente", lo que, a juicio de la parte apelante, constituye "infracción de lo dispuesto en el art. 80 de la propia Ley, en relación con lo prevenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir en vicio de incongruencia defectiva». En la segunda, y con carácter alternativo, se invoca "infracción de los arts.

82.b) y 28.1.°.a) de la Ley de la jurisdicción, al no haber declarado la inadmisibilidad del recurso por las razones expuestas en el fundamento de Derecho I del escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido". En la tercera ("en cuanto al fondo, y con carácter alternativo") se opone "la plena legalidad de los actos administrativos acumulados... por las propias razones expuestas... en el escrito de contestación a la demanda". Por último (en la cuarta) "se reproducen los fundamentos jurídicos" de las resoluciones que la sentencia declaró contrarias a Derecho ("y muy particularmente, los de la Resolución de 9 de febrero de 198 3").

Segundo

Ya la sentencia (de la Sala de revisión) de 27 de diciembre de 1983 dijo ser "criterio jurisprudencial reiterado" que la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos y fallo, sino sólo que éstos no alteren (por exceso o defecto) los términos en que se formularon las pretensiones y su oposición, y que tal indebida alteración no se produce, respecto a la inadmisión del recurso, cuando el fallo emplea la fórmula de estimarlo, pues ello supone una desestimación tácita de todas las alegaciones materiales y formales opuestas al mismo, incluida la inadmisibilidad; y doctrina análogo han sentado con posterioridad Sentencias de esta Sala Tercera como las de 23 de mayo, 4 de junio y 22 de octubre de 1985 y 16 de junio de 1986 ; y ello bastaría para desestimar la alegación primera de la parte apelante, puesto que el fallo impugnado, al estimar en su totalidad el recurso, tácita o implícitamente, desestima la causa de inadmisibilidad alegada en la primera instancia; desestimación que, por lo demás, resulta indudablemente del contenido del considerando tercero de la sentencia, en el que se afirma tajante y reiteradamente la condición de interesado del después actor, y se razona, con abundante cita de preceptos, su legitimación para recurrir contra los actos que la sentencia declara contrarios a Derecho.

Tercero

En las tres restantes alegaciones, la parte apelante (como hemos visto en el fundamento primero) se limita a dar por reproducidos los razonamientos expuestos al contestar la demanda, o los de los actos administrativos que la sentencia declaró contrarios a Derecho, y como tales razonamientos han sido ya rechazados por la sentencia al estimar el recurso, y la parte apelante no añade otros en los que realice un análisis crítico de la sentencia y de los fundamentos en que ésta basó la estimación del recurso, resulta de aplicación la doctrina sentada en constante jurisprudencia de este Tribunal, como ejemplo reciente de la cual pueden citarse Sentencias como las de 16 de diciembre de 1985, 17, 21 y 24 de febrero, 3 de marzo, 25 de abril y 16 de junio de 1986, en el sentido de que tal actitud procesal de la parte apelante ha de desembocar en la desestimación de la apelación, salvo que esta Sala, al examinar la sentencia apelada, aprecie que ésta ha incurrido en graves infracciones del Ordenamiento jurídico, lo que en esta ocasión no ha ocurrido. Por el contrario, ocurre que los fundamentos de la sentencia apelada son mucho más sólidos que los que la parte apelante (para oponerlos a aquéllos) da por reproducidas.

Cuarto

Aun la alegación 2.ª (inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor) la apoya la parte apelada en "las razones expuestas... en el fundamento de Derecho I del escrito de contestación a la demanda" (sin más); y en tal fundamento sólo se decía "que el actor no acredita ni propone prueba para acreditar el hecho de su legitimación"; pero lo cierto es que el actor sí propuso tal prueba, que se practicó, y llevó a la sentencia apelada a afirmar y razonar reiterada y detalladamente la legitimación del actor, en virtud, entre otras cosas de la sentencia -aportada a los autos en tiempo y forma oportunos- de la Audiencia de Badajoz dictada en el procedimiento interdictar de recobrar la posesión solicitada entre el actor y la empresa arrendadora "Hijos de Jacinto Guillen, S. L." (Sentencia 5/1984 ). Y ello aparte de que, en la alegación 4.°, la parte apelante añade ("por último") que "se reproducen los fundamentos jurídicos" de las resoluciones impugnadas ("y muy particularmente, los de la Resolución de 9 de febrero de 1983"), y el considerando 5.° de esta resolución dice (textualmente) "que el recurrente don Clemente está legitimado, por ser interesado conforme al apartado b) del art. 23 de la Ley de Procedimiento, no cabe duda a la vista del documento privado de 16 de noviembre de 1971 por el que adquiere la condición de arrendatario y explotador de la entidad de distribución de energía eléctrica "Hijos de Jacinto Guillen, S. L.", con derecho a utilizar esta denominación social según la certificación séptima de dicho documento"; lo que viene a confirmar la sinrazón de la alegación de que se trata, que por tanto ha de ser rechazada.

Quinto

Las alegaciones de la parte apelante "en cuanto al fondo del asunto", se reducen (a través de la remisión a los fundamentos de Derecho de la contestación y de las resoluciones recurridas) a decir que la Resolución de la Dirección Provincial de 7 de junio de 1982 no puede ser revisada porque el recurso de reposición se limitó a suplicar que se anulara la de alzada y se retrotrajera su tramitación al momento en que debió otorgarse al recurrente el trámite de audiencia y alegaciones; que el de alzada debió ser declarado inadmisible (como lo fue) por haber sido anulado el poder de quien lo interpuso, y que, por tanto, y dado que cuando el hoy recurrente se personó, ya se había declarado tal inadmisión, el recurso de reposición no podía tampoco ser estimado pues fue correcta la tramitación del de alzada y su resolución. Pero tales alegaciones (mera reproducción, insistimos, de las ya formuladas en primera instancia) no pueden prosperar frente a los argumentos de la sentencia apelada. Según la Ley 10/1966, de 18 de marzo (art. 14 ) las sanciones serán impuestas previa la instrucción del respectivo expediente, tramitado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, amén de que las superiores a 10.000 Ptas- s° 1º podría ser acordada, por las Direcciones Generales, y las superiores a 50.000 ptas por los ministerios (núms. 2.° y 4.°, respectivamente). Y como en el presente caso (y aparte de que las sanciones, de cuantía muy superior a

50.000 ptas., fueron impuestas por la Dirección Provincial, lo que hace que el acuerdo sancionatorio sea contrario a Derecho por incompetencia del órgano resolutor) el expediente no se tramitó conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, ello determina la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección Provincial de 7 de junio de 1982 conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.°.c) de la Ley de. Procedimiento Administrativo . Así resulta de la correcta aplicación de lo dispuesto en este último precepto (véase por ejemplo la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1983 ), y así lo afirma expresamente la sentencia apelada, sin que la parte apelante, en sus alegaciones, intente siquiera combatir tal afirmación, de la que la sentencia apelada deduce las consecuencias que le conducen a la estimación del recurso: siendo nula de pleno derecho la Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 1982, tal nulidad no podía subsanarse; por tanto, el recurso de reposición debió ser estimado, declarándose aquélla; y al no haber ocurrido así, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, tal razonamiento es impecable, puesto que, de un lado, el art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice que "la autoridad que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados" (y por tanto, en el recurso de reposición pudo, y debió, decidirse que Ja Resolución de 7 de junio de 1982 era nula de pleno Derecho), y de otro, es doctrina constante de este Tribunal que los vicios de orden público (y señaladamente los determinantes de la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos) derivados de las infracciones de la competencia de los órganos administrativos y de las normas que regulan el procedimiento, han de ser necesaria y prioritariamente examinadas por los Tribunales, ya sea a petición de parte, ya de oficio, e incluso con carácter previo a la de la admisibilidad de la pretensión (vid por ejemplo las Sentencias de la Sala Quinta de 14 de noviembre de 1983 y de esta Sala Tercera de 7 de diciembre de 1983 ), por lo que la Sala a quo podía, y debía, declarar la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 7 de junio de 1982, que lleva consigo la de los dictados en alzada y en reposición, y, en consecuencia, estimar el recurso; y por la misma razón, esta Sala debe desestimar la presente apelación, aunque sin hacer expresa imposición de costas, por no concurrir las circunstancias que para ello prevé el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

En virtud de ello, emitir el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 2 de junio de 1984 en el recurso núm. 64/1983; sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Pera Verdaguer. - Antonio Agúndez Fernández. - Miguel Español la Plana. - Salvador Ortolá Navarro. - Julio Fernández Santamaría. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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