STS, 13 de Febrero de 1987

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1987:10102
Número de Recurso449/1982
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 159 sentencia de 13 de febrero de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuestos (impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos).

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 13, 50.1.°, 51.1.º y 94.1.º de la Ley reguladora de la jurisdicción.

DOCTRINA: Únicamente serán recurribles en apelación, los recursos cuya cuantía exceda de

500.000 ptas. para ello no basta que las partes fijen la cuantía, caprichosamente o por error, por

encima de este límite, sino que la cuantía se observa conforme a Ley, y en este caso tenemos que

se estima en la diferencia entre el acto que motivó el recurso y el objeto de reclamación, cantidad

que no supera el mínimo exigido, siendo por tanto inadmisible el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 5 de abril de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el recurso 449/1982, sobre plusvalía; apareciendo como parte apelada la "Comunidad Foral de Navarra", representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de mayo de 1981, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Pamplona aprobó liquidación por el Impuesto de plusvalía por la transmisión de una finca de San Juan de la Cadena de una superficie de 1.873 m2 de terreno adquirida por "Construcciones e Inmuebles Larrainzar, S.

A.", a doña Alejandra, con una cuota resultante de 1.594.391. La mencionada entidad interpuso recurso de reposición, y a la vista del mismo, en fecha 12 de agosto de 1981, acordó anular la liquidación citada y aprobar en su lugar otra que daba una cuota a pagar de 1.922.166 ptas. La citada entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el cual dictó resolución estimando parcialmente el recurso, anulando el acuerdo municipal de 12 de agosto y dejando en vigor el de 27 de mayo de 1981.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia en 5 de abril de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, iniciador de este proceso, interpuesto por la representación procesal del recurrente, Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, delegado de la Excma. Diputación Foral de Navarra, en recurso de alzada, núm. 320/1981, de fecha 28 de septiembre de 1982, en cuanto estimó en parte dicho recurso contra acuerdo de la M. I. Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento, de 12 de agosto de 1981, que a su vez anuló el de la misma, de 27 de mayo de 1981, confirmando este último por aquella resolución, sobre liquidación del arbitrio municipal de plusvalía, al ser ésta, en su fallo, conforme a Derecho; y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales".

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de dicha corporación municipal, a título de apelante, y el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, como apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de 159 Pamplona con fecha 5 de abril de 1984, y acordando, en su lugar, estimar el recurso interpuesto y anular y dejar sin efecto la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, por no ser una y otra conformes a Derecho en cuanto declaran nulo el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 12 de agosto de 1981 y declarar que debe éste mantenerse, como totalmente ajustado a Derecho, y confirmando la liquidación de plusvalía aprobada por la corporación apelante en el expediente con la cuota a pagar de 1.922.166 ptas a cargo de "Construcciones e Inmuebles Larrainzar, S. A.", y la apelada su confirmación; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 1987, a las 11,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Pamplona, de 25 de mayo de 1981, se aprobó la liquidación por impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, a cargo de "Construcciones e Inmuebles Larrainzar, S. A.", por importe de 1.594.931 ptas., contra la que ésta promovió recurso de reposición, resuelto por la propia comisión en 12 de agosto siguiente, fijando como importe de aquella liquidación 1.922.166 ptas. Interpuesto reclamación económico-administrativa contra este último, fundamentalmente por entenderse producida una reformatio in peius, fue estimada por el Tribunal Administrativo Delegado de la Excma. Diputación Foral, en Resolución de 28 de septiembre de 1982, que anuló el acuerdo de 12 de agosto de 1981 por el que se fijaba el importe de la liquidación en 1.922.166 ptas., y confirmó el acuerdo de 25 de mayo de 1981 que la establecía en 1.594.391 ptas.

Contra esta última, el Ayuntamiento de Pamplona promovió el presente recurso contenciosoadministrativo, en cuya demanda pide se "... dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, en cuanto declara nulo el acuerdo municipal de 12 de agosto de 1981, que debe mantenerse, como totalmente ajustado a Derecho y ratificando como válida la liquidación del arbitrio de plusvalía a que se contrae con la cuota a pagar de

1.922.166 ptas."; pretensión a la que únicamente se opuso el Sr. Letrado del Estado, dando lugar a la sentencia apelada, en la que, aun, cuando por razones distintas a la de haber habido reformatio in peius, se desestimó la demanda, declarando ajustado a Derecho el primitivo acuerdo de 25 de mayo de 1981 (cuota de 1.594.381 ptas.) y anulando el de 12 de agosto siguiente, que la había fijado en 1.922.166 ptas.

Segundo

Se deduce de lo recogido en el precedente fundamento de. Derecho, que la cuestión controvertida consiste, estrictamente, en el mantenimiento o revocación del acuerdo de 12 de agosto de 1981 (cuota de 1.922.166 ptas.), entendiendo la demandada válido el acuerdo de 25 de mayo de 1981 (cuota de 1.594.391 ptas.), con lo que la cuantía de la pretensión ejercitada en este recurso consiste en la diferencia entre una y otra liquidación practicada, es decir, 327.775 ptas. A este respecto, el escrito de iniciación del recurso dice: "Que la cuantía de la liquidación de plusvalía sobre que versa el recurso es de

1.922.166 ptas. si bien la liquidación confirmada lo fue con la cuota a pagar de 1.594.391 ptas." De ahí que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1.°, en relación con el art. 51.1.°.b).2.°, ambos de la Ley reguladora de esta jurisdicción, haya de estimarse la cuantía del recurso por la diferencia del valor entre el objeto de la reclamación - liquidación por 1.922.166 ptas.- y el del acto que motivó el recurso -resolución del Tribunal Administrativo que fijó el importe de la liquidación en 1.594.391 ptas., es decir, 327.775 ptas., como anteriormente quedó consignado.

Tercero

Por afectar al orden público procesal y a la competencia de ésta Sala, que es improrrogable con arreglo al art. 3.° de tal Ley reguladora, resulta necesario examinar con carácter preferente la procedencia de este recurso de apelación, toda vez que a tenor del art. 94.1.°.a) de la mencionada Ley jurisdiccional, en la redacción que le dio de la de 17 de marzo de 1973, las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de las audiencias territoriales serán susceptibles de recurso de apelación cuando se refieran a actos emanados de órganos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y su cuantía exceda de 500.000 ptas. de donde, siendo en el presente caso la verdadera cuantía del recurso, como quedó visto, de 327.775 ptas., abstracción hecha de cualquier otra que las partes hayan podido establecer caprichosamente o por error, es lo cierto que el presente recurso no puede ser admitido, como reiteradamente tiene declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de entre las que son más recientes las de 19 de septiembre, 3 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 20 de febrero de 1984, etc.

Cuarto

con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación promovido contra la Sentencia, de 5 de abril de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, que se estima definitiva; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Rafael de Mendizábal Allende. - José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero. - José María Ruiz Járabo Ferrán. - Emilio Pujalte Clariana. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Recio.-Rubricado.

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