STS, 29 de Junio de 1987

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:4540
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.331.- Sentencia de 29 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no existe. Incapacidad permanente total; existe. Manuanera; bronquitis

asmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, disnea a pequeños y medianos esfuerzos.

Carácter definitivo de los efectos invalidantes.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 167.5. Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 632, Ley General de la Seguridad Social, artículos 132.3 y 135.4 .

DOCTRINA: No incurre en error el Magistrado de instancia al afirmar que las limitaciones de la demantante tienen presumiblemente carácter definitivo, pues los informes médicos han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica, sin que en ninguno de ellos se afirme la posibilidad razonable de obtener la curación o una mejoría que elimine los efectos invalidantes de las enfermedades que la interesada aqueja.

El fracaso del motivo sobre error de hecho determina el del referido a la aplicación del derecho que el Instituto recurrente basa precisamente en el carácter no permanente de las enfermedades y de sus efectos.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Abogado don Luis López Moya, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona de fecha 3 de octubre de 1984, dictada en autos seguidos por demanda de doña Araceli contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Siendo Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Araceli, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia declarándola afecta de incapacidad absoluta para todo trabajo y en consecuencia condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a su Tesorería General la prestación correspondiente al reconocimiento y pago respectivamente, correspondiente a la prestación económica que en forma de pensión vitalicia le corresponda, incrementada con las mejoras que pudieran corresponderle por tener derecho.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de octubre de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda, declaro a doña Araceli, en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonarle pensión vitalicia en cuantía de 19.735 pesetas mensuales, más las mejoras legales desde el 21 de diciembre de 1982».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La parte demandante doña Araceli, que nació en fecha 20 de junio de 1942, está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2.° Su categoría profesional es la de manuarera. Y el salario regulador es el de 37.450 pesetas mensuales para la absoluta y de 35.930,35 pesetas para la total. 3.° Padece: Bronquitis asmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, disnea a pequeños medianos y esfuerzos. 4.° Solicitó la prestación el 21 de diciembre de 1982. 5.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente. La reclamación previa se desestimó por resolución de 2 de abril de 1984».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el demandado INSS, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el Magistrado de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 ; y en consecuencia también aplica indebidamente el artículo 135.4 de dicha Ley .

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida declara probado, entre otros extremos, que la demandante padece bronquitis asmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, disnea a medianos y pequeños esfuerzos; esto significa que, en apreciación del Magistrado de instancia, tal enfermedad y las limitaciones que determina, tienen presumiblemente carácter definitivo, pues así lo indica el calificativo de crónica que atribuye a la misma.

El primer motivo, con amparo en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error de hecho por no reconocer dicha sentencia que las dolencias no son definitivas ya que el paciente debe seguir tratamiento médico, más no cabe apreciar tal error, pues aunque es cierto que la demandante precisa esa asistencia, la enfermedad ha llegado en su evolución a un grado en que produce efectos con incidencia en la capacidad de trabajo, con carácter presumiblemente definitivo, pues no puede, según se afirma en el razonamiento jurídico de la recurrida, realizar los esfuerzos propios de su profesión habitual, lo que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente y total para J 332 la misma que establece. Los informes y dictámenes citados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social han sido valorados por el Magistrado de Instancia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose la circunstancia de que ninguno de ellos afirma la posibilidad razonable de obtener la curación o una mejoría que elimine los efectos invalidantes, por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.

El segundo y último, que invoca aplicación indebida de los artículos 132.3 y 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de correr la misma suerte adversa, pues se basa en el éxito del anterior, es decir en la falta de carácter definitivo de las dolencias de la demandante, por todo lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona con fecha 3 de octubre de 1984, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por doña Araceli contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José Lorca García.- José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

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