STS, 19 de Febrero de 1987

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1987:1129
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 96.-Sentencia de 19 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Profesores interinos. Retribuciones. Gobierno vasco. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Artículo 101.3 g), de la Ley Jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.1, g), de la Ley Jurisdiccional. Decreto 493/1978.

DOCTRINA: Reitera la de las sentencias 605, 613 y 616, de 1986.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Gobierno vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra sentencia dictada en 5 de mayo de 1986 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao en recurso número 372/85, relativa a diferencias en las retribuciones básicas del profesor en prácticas don Serafin .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia de la que se solicita revisión es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Estimando el presente recurso número 372 de 1985 interpuesto por don Serafin, personalmente, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de abono de diferencias retributivas básicas por el desempeño de funciones como profesor en prácticas durante el período de 1 de octubre de 1978 a 1 de julio de 1979 y desestimando la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada; declaramos no ajustada a derecho dicho presunto acto desestimatorio y lo revocamos, declarando en su lugar que dicho demandante tiene derecho a percibir, por tales conceptos, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978 la diferencia con las retribuciones percibidas en dicho período por el profesorado en su misma situación en 1977 con un incremento del 21,5 por 100, a cuyo abono la Administración demandada viene obligada; por el período comprendido entre 1 de enero de 1979 a 1 de julio de 1979, la diferencia entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los funcionarios de carrera de igual nivel del cuerpo a cuyo abono viene obligada la Administración demandada. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Mediante escrito del Procurador don Adolfo Morales Vilanova dirigido a esta Sala se solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 5 de mayo de 1986 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 372/85, y personadas que sean las partes o declarada su rebeldía, seguido el trámite de incidentes, se dicte en su día sentencia por la que, revisando la dictada por aquella Sala, se rescinda la misma en la parte que se refiere al año 1978, por aplicación de la letra g) del artículo 102.1 de la LJCA, declarando, en cuanto al pronunciamiento de fondo relativo al año 1978, su incongruencia con lo pedido por las partes. En dicho escrito se hacían constar los siguientes hechos: 1.° Con fecha 26 de abril de 1985, don Serafin interpuso recurso contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao contra la denegación presunta por silencio administrativo de su reclamación ante el Departamento de Educación del Gobierno vasco referente a las diferencias en las retribuciones básicas, devengadas en razón del decreto 493/78, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1978 al 1 de julio de 1979. 2° Seguidos los trámites oportunos, aquella Sala dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1986 por la que estimaba el recurso anulando el acuerdo presunto, declarando el derecho del recurrente y condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco al abono de las diferencias retributivas re clamadas. Sentencia ésta que, a su modo de ver, contiene las in congruencias que alegarían; alegando los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables.

Tercero

Por providencia de la Sala de 23 de junio de 1986, se acordó dar traslado del escrito y documentos acompañados al Fiscal, a los efectos determinados en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien evacuó el trámite por escrito en el que dice: «Que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación y plazo de interposición, no se opone a la admisión del presente recurso.»

Cuarto

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, por éste se presentó escrito en el que manifestaba no había intervenido ni podía intervenir en el procedimiento ya que, conforme al artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las comunidades autónomas comparecen en la jurisdicción contencioso-administrativa a través de su propia representación y defensa; en su consecuencia, no corresponde a la Abogacía del Estado el papel de demandado, conforme indica el artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo segundo, y terminaba suplicando se le exonerara de contestar la demanda.

Quinto

Conclusos los autos, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día trece de febrero en curso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. señor D. Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia firme de la Audiencia de Bilbao de fecha 5 de mayo de 1986, por la que, estimando el recurso número 372/85, promovido por don Serafin declaró no ajustada a Derecho la desestimación presunta de su petición de abono de diferencias retributivas por desempeño de funciones de profesor en prácticas; declarando el derecho del demandante a percibir, por el período comprendido entre 1 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978, la diferencia con las retribuciones percibidas en dicho período por el profesorado de su misma situación en 1977 con un incremento del 21,5 por 100, a cuyo abono la Administración viene obligada; y por el período comprendido entre el 1 de enero de 1979 a 1 de julio de 1979, las diferencias entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los funcionarios de carrera de igual nivel del cuerpo.

Segundo

La revisión la promueve la representación del Gobierno vasco al amparo del artículo 102.1,

g), de la Ley de esta jurisdicción, por infracción del artículo 43 de dicha Ley, ya que entiende que el pronunciamiento de la sentencia impugnada, según el cual el actor tiene derecho a percibir por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1978 las diferencias entre las retribuciones cobradas y las correspondientes a los profesores en igual situación en 1977, con un incremento del 21,5 por 100, traspasa los límites marcados por las pretensiones de las partes, infringiendo el principio de congruencia consagrado en el citado artículo 43 de la Ley jurisdiccional.

Tercero

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idéntica cuestión en numerosos recursos también promovidos por el Gobierno vasco contra sentencias de la Audiencia de Bilbao en las que se reconocía a profesores interinos o en prácticas el derecho a percibir durante 1978 un incremento del 21,5 por 100 sobre las retribuciones cobradas en 1977; ello en aplicación del párrafo último de la disposición final del Decreto,493/1978, sin que en ninguna de aquéllas se haya apreciado el motivo de revisión, pues se entendió que desde el momento en que se habían solicitado en vía administrativa las diferencias en las retribuciones básicas durante el período reseñado de 1978, con invocación al respecto del Decreto 493/1978, de 2 de marzo, y se había reiterado esa petición como pretensión procesal, el pronunciamiento de la Audiencia de Bilbao, que no hizo sino aplicar un efecto previsto en esta norma, en relación a algo que al menos estaba implícitamente pedido por el acto, se había movido dentro de los límites de la pretensión planteada por el señor Serafin, profesor entonces reclamante.

Cuarto

Por lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso de revisión, con imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional sexta de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación del Excelentísimo Gobierno vasco contra la sentencia de la Audiencia de Bilbao de fecha 5 de mayo de 1986, dictada en recurso número 372/85, sobre abono de diferencias retributivas por desempeño de cargo de profesor en prácticas. Se impone al recurrente la condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro A. Mateos García.-César González Mallo.-Francisco J. Hernando Santiago.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ángel Falcón García.-Teodoro Fernández Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Enrique Cáncer Lalanne en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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