STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:1106
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 77.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por lesiones producidas a conductor de camión al

ser arrollado por un tren de mercancías en paso a nivel particular. Intereses. Mora de la

Administración.

NORMAS APLICADAS: Artículos 921 bis y 1.692 número 7 Enjuiciamiento Civil; artículo 1.902 Código Civil. Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

DOCTRINA: La condena del Organismo Autónomo Confederación Hidrográfica del Sur al pago al actor de la cantidad señalada en la sentencia impugnada con el interés de redescuento fijado por el. Banco de España incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, este pronunciamiento infringe el artículo 45 en relación con el 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, aplicable en virtud de la remisión que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a las especialidades previstas para la Hacienda Pública. En consecuencia, se señala que el montante indemnizatorio señalado en la sentencia impugnada, devengará el interés al tipo señalado en el artículo 36.2 de indicada Ley 11/77 (interés básico o de redescuento del Banco de España) a partir de la notificación a la entidad condenada de la sentencia firme dictada en apelación si es que la Administración obligada no realiza el pago dentro de los tres merses siguientes a dicha notificación, que es el plazo que la citada Ley de Presupuestos señala para constituir en mora a la Administración.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil, Sección Primera, de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Confederación Hidrográfica del Sur, representada por el Abogado del Estado, en el que son recurridos don Clemente, doña Erica, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y herederos desconocidos del marqués de DIRECCION000, no personados.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don José Méndez Gallardo, en nombre de don Clemente ; formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras Juicio ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Confederación Hidrográfica del Sur y Herederos desconocidos del Marqués de DIRECCION000, exponiendo los siguientes hechos: Sobre las 11 horas de la mañana del día 31 de julio de 1972, el señor Clemente conduciendo el camión marca Pegaso Comet, matrícula GE-........., propiedad de don Arturo, fue arrollado por el tren de mercancías L.Z. uno, de

    la RENFE, en el paso a nivel enclavado en el kilómetro NUM000 de la Línea General Bobadilla-Algeciras, trayecto San Roque-Los Barrios. Dicho paso a nivel estaba calificado como particular y fue adjudicado al Marqués de DIRECCION000, que tomó posesión del mismo, el día 21 de noviembre de 1950. El día 26 de abril de 1969, la también demandada Confederación Hidrográfica del Sur llevó a cabo la ocupación de terrenos colindantes con la zona de policía de la RENFE de este lugar, para instalar una planta de tratamiento de aguas en la conducción de Algeciras. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió lesiones de las que curó a los trescientos sesenta días, todos de asistencia e impedimento; como secuelas del mismo tiene una parálisis de ambos miembros inferiores y de ambas manos, dolores en la columna vertebral; incapacidad para caminar e incluso para sostenerse solo de pie; ataxia motora; impotencia sexual parcial muy acusada, constituyendo todo ello una incapacidad total y permanente para toda clase de trabajo. El paso a nivel donde ocurrió el accidente fue en principio, año 1950, fecha de su concesión, calificado como de categoría D -sin guardería- propiedad particular, en base a estar situado en un camino particular, con firme ordinario y con muy poca circulación, lo cierto es que con el transcurso de los años las circunstancias han cambiado por completo el camino antes particular se ha convertido en una carretera amplia y asfaltada, con carácter de vía pública y utilizada con numerosas circulaciones diarias por la Confederación Hidrográfica y otros. Por su parte, el Decreto de 20 de septiembre de 1934, en vigor hasta su derogación por Decreto de 20 de septiembre de 1962, clasifica los pasos a nivel en cuatro categorías, siendo la d) cruces correspondientes a los caminos en los que sólo circulen normalmente carros, peatones, caballerías y ganado y excepcionalmente automóviles. Por su parte, el Decreto de 20 de septiembre de 1962, establece que, hasta tanto no se supriman, se permitirá el cruce a nivel protegido por un sistema de seguridad adecuado, según normas del Ministerio de Obras Públicas. Ante el cambio de las circunstancias del paso a nivel, se debían haber adoptado unas precauciones legales por los demandados para evitar el previsible accidente, y este cambio de circunstancias era de sobra conocido por todos los demandados, que por negligencia no adoptaron medida alguna para evitar los riesgos y peligrosidad que todo paso a nivel comportaba. Esta negligencia, falta de previsión o culpa «in vililando» es la que constituye el primer requisito establecido por la jurisprudencia para la reclamación que efectuamos: la culpabilidad. El segundo requisito es el de la realidad de los daños: nos ceñimos en la presente demanda a los gravísimos daños corporales que han sido descritos, cuya realidad no es impugnable. La magnitud de los daños causados no puede ser cifrada en cantidad alguna económica, ya que ha quedado completamente inválido una persona joven de 37 años de edad, de cuyo trabajo dependían económicamente su esposa y dos hijos, también de corta edad, sumidos en la miseria y desolación que sumió a la familia desde el accidente. Aun cuando el Juzgado puede, debe y tiene absoluta libertad para fijar el «quantum» de la indemnización, esta parte ha prefijado el importe económico de la reclamación en 1.400.000 pesetas.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día condenando solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha del emplazamiento de los demandados y las costas del juicio.

  3. Admitida la demanda y emplazado el señor Abogado del Esta do, contestó a la demanda en los siguientes hechos: Debido al aumento de tráfico rodado -nótese que siempre la Confederación Hidrográfica aparece como mero usuario- la RENFE modificó el carácter particular del paso y ofreció a la citada Confederación hacerse cargo de los gastos de la guarda del paso a nivel. Ello demuestra que hasta la misma RENFE reconocía la no existencia, por parte de la Confederación de competencia alguna sobre el paso a nivel. En enero de 1973, seis meses después del accidente, le «ofrece» a la Confederación el hacerse cargo de la guardería, lo que significa que antes no la ostentaba y que era Renfe o el concesionario la encargada de tomar las medidas establecidas en la legislación aducida por el demandante. No es dable en Derecho decir que una persona que en el momento del accidente era un mero usuario del paso a nivel haya sido el responsable del mismo. Puede buscarse esta relación causa-efecto en las obras de pavimentación de la calzada realizadas por la Confederación Hidrográfica. Pero tampoco en este caso, pues si bien dichas obras hubieran sido las que hicieron aumentar el tráfico rodado y que, por consecuencia de dicho aumento, ocurrió el accidente, siempre estaría algo que interrumpiría este retorcido nexo causal; la vigilancia que correspondería a RENFE o a su con cesionario. Debe resaltarse, por último, la inconcreción y lo abstracto de la demanda en cuanto a la delimitación de las competencias establecidas que a juicio de esta parte es fundamental para el recto enjuicia miento del presente pleito. A los efectos prevenidos en los artículos 504 y 505 de la LE Civil se designan los archivos de la Confederación Hidrográfica en Málaga y los del Juzgado de Distrito de Algeciras en el juicio de faltas número 366/73.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda en cuanto a la Confederación demandada, absolviéndola de la pretensión actora e imponiéndose al demandante las costas del presente juicio, todo ello por apreciar: a) Con carácter preferente, la falta de legitimación pasiva de la Confederación Hidrográfica de.1 Sur y b) Para el caso de no ser estimado lo anterior, aceptar la concurrencia de causa en la que la Confederación Hidrográfica se vería absuelta por haber otras predominantes y c) y en este orden de preferencia, que se considere compensada la culpa de la mencionada Confederación con la imputable al actor, por ser de justicia.

  5. Por el Procurador don Juan Millán Hidalgo, en nombre de doña Erica Marqués de DIRECCION000, contestó a la demanda en los siguientes términos: La concesión otorgada al Marqués de DIRECCION000 se refería a un punto interior de una extensa finca rústica de su propiedad, a la que cortaba el ferrocarril. Ambas márgenes eran de su propiedad y ningún tercero tenía acceso. Por escritura de 9 de mayo de 1966, inscrita en el Registro de la Propiedad en 20 de octubre del mismo año, la marquesa de DIRECCION000 transmitió la finca a la entidad «Guadacorteo, S.A.». Los terrenos situados a ambos lados del paso a nivel pasaron al dominio y posesión de la sociedad y esta recibió el uso del paso y asumió sus obligaciones. Seguía siendo un paso interior de una finca rústica, sin acceso de terceros. En virtud del expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la obra «Planta de tratamiento de aguas del abastecimiento de Algeciras y su camino de acceso», la Confederación Hidrográfica del Sur de España, por acta de 26 de abril de 1969, ocupó administrativamente el camino, privando a Guadacorte, S.A., por fuerza legal, de la posesión del paso a nivel y de la posibilidad de cerrarlo con cadenas, impidiendo el paso. Tal hecho fue conocido por la RENFE, a quien se trasladó, ya en 1965, separata del Proyecto del Camino, otorgando en 22 de abril de 1966, su autorización. Es de notar que la obra incluyó no sólo los terrenos de Guadacorte, S.A., sino los terrenos de RENFE situados a ambos lados de la vía; y consistió en la construcción de una amplia carretera asfaltada, cuyo pavimento llega junto a los raíles en ambas márgenes. Diez días después del accidente, (y 22 años después de la concesión del paso), RENFE se decide a clasificarlo y lo hace como «Camino particular, firme: ordinario; sistema de cierres: cadenas, a cargo del propietario del paso a nivel; protecciones de la vía: tablillas de silbar (hacía 10 años de la publicación del Decreto de 20 de septiembre de 1962; y 6 años desde que RENFE conoció y aprobó el proyecto de expropiación del camino de acceso a la Depura dora). En tal clasificación, indicaba RENFE la existencia de dieciocho pasos diarios de automóvil; el camión siniestrado pasaba catorce veces diarias llevando arena y era uno de los cuatro camiones de una sola empresa; había además otros cuatro camiones en el mismo trabajo; a ello hay que añadir las circulaciones de vehículos de la planta de trata miento de aguas, de vecinos, de empresas constructoras, etc. La Confederación informaba que sus caminos son vías de uso público.

  6. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia en su día por la que, con estimación de las excepciones formuladas, o entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a la Confederación Hidrográfica del Sur de la demanda.

  7. Por el Procurador don José Rodríguez Jiménez, en nombre de RENFE, contesta a la demanda con los siguientes hechos: Se pretende, sin base legal alguna, convertir un camino particular «en una carretera amplia y asfaltada, con carácter de vía pública, con la exclusiva finalidad de hacer viable la acción que se ejercita. Y esto, por razones diversas. De una parte, porque está bien claro que se trata de un camino particular para uso exclusivo de los propietarios de la finca Guadacorte y de la Confederación Hidrográfica, porque dicho camino no tiene otra finalidad que comunicar con la propia finca Guadacorte y con la planta depuradora de aguas; y porque su propiedad y conservación no corresponde a Obras Públicas, ni a la Excelentísima Diputación Provincial, en consecuencia, su finalidad es la de prestar un servicio público general. Sobre las 11 horas del día 31 de julio de 1972, se produce el accidente de que trae causa esta reclamación. El 29 de enero de 1973, la RENFE solicita contestación urgente a la Confederación Hidrográfica del Sur sobre si se hace cargo del paso a nivel NUM000, y de su guardería. En 26 de febrero de 1973, la Confederación Hidrográfica solicitó de RENFE que el repetido paso a nivel continuase siendo particular, figurando como concesionario dicho Organismo y comprometiéndose a dar paso por él a la señora Marquesa de DIRECCION000 . A la RENFE no le correspondía la vigilancia del paso a nivel de propiedad particular sito en el Kilómetro NUM000, sino, como ha quedado demostrado plenamente, al señor Marqués de DIRECCION000, según el artículo 2.° del acta de entrega del mismo, de fecha 21 de diciembre de 1960.

  8. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos de aplicación y suplica se dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda interpuesta por don Clemente, absuelva a la representada de la pretensión del actor, estimando la falta de legitimación pasiva alegada, o en su defecto, la absuelva también por la existencia de concurrencia de causa estimando la compensación de culpa sobre la RENFE -también perjudicada- y el actor, todo ello con imposición de costas a éste.

  9. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  10. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas pie zas. 11. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Algeciras, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que debía desestimar y desestimaba las ex cepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados Confederación Hidrográfica del Sur, Red Nacional de Ferrocarriles Es pañoles (RENFE) y doña Erica, Marquesa de DIRECCION000, y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Méndez Gallardo, en nombre de don Clemente debo condenar y condeno a la Confederación Hidrográfica del Sur a que pague al actor la cantidad de setecientas mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo de las restantes peticiones de la demanda y debo absolver y absuelvo de dicha demanda a los demandados Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y doña Erica, Marquesa de DIRECCION000, todo ello sin hacer ex presa declaración sobre costas del juicio.

  11. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora don Clemente, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Sur y estimación parcial del formulado por don Clemente, revocando en parte la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1981, por el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, en los autos de juicio de mayor cuantía, seguido entre partes, como demandante don Clemente y como demandados Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, la Confederación Hidrográfica del Sur y los Herederos desconocidos del Excelentísimo señor Marqués de DIRECCION000 y doña Erica, Marquesa de DIRECCION000, debemos condenar y condenamos a la Confederación Hidrográfica del Sur a que pague al actor la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, indemnización que desde la fecha de esta resolución hasta su abono devengará el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

  12. Por el señor Abogado del Estado y su particular representación, interpuso recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Confederación Hidrográfica del Sur, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento auténtico obrante en el folio 143 de los autos de Primera instancia. Se ampara este motivo en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero: Infracción de Ley por violación del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esta Excelentísima Sala de 11 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1981 y 16 de mayo y 3 de diciembre de 1983, con arreglo a las cuales la responsabilidad patrimonial aquiliana es atribuida a quien crea el riesgo por aplicación del principio jurídico que «qui sentit commodum, sentiré deben et in comodum». Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto: Infracción de Ley por aplicación indebida del párrafo 2.° del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil con violación de los artículos 36, párrafo 2 y 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . Se ampara este motivo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  13. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 3 de febrero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

  1. Declarada por la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla de 25 de noviembre de 1983, la responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Sur de España en el accidente, ocurrido el 31 de julio de 1972, en el paso a nivel enclavado en el kilómetro NUM000 de la línea férrea Bobadilla-Algeciras, al ser arrollado por un tren de mercancías de la RENFE el camión GE-......... conducido

    por don Clemente, el cual como consecuencia del suceso sufrió lesiones de las que tardó en curar más de 300 días con importantes secuelas limitativas y condenada la citada entidad a abonar a la víctima la cantidad, por él pedida de 1.400.000 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios con abono de los intereses en cuantía que se corresponderá con el de descuento fijado por el Banco de España incrementado,en dos puntos, a contar desde la fecha de la sentencia, esta resolución es impugnada, en los particulares de la misma escuetamente relatados, por la representación de aquella Entidad, articulando frente a ella 4 motivos de casación, los dos primeros, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la existencia de error respectivamente de hecho y de derecho, con violación este de articulo 1.218 y 1.225 del Código Civil, y acusando los 2 últimos, bajo el número 1 ° del mismo artículo de la Ley Procesal Civil, la violación del artículo 1.902 y doctrina legal interpretadora y la aplicación indebida del párrafo 2.° del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil con violación de los artículos 36, párrafo 2.° y 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 .

  2. Los motivos 1.° y 2ª del recurso que denuncian, respectivamente, la existencia de error de hecho y de derecho, están, prácticamente unificados ya que en ambos se pretende que se considere errónea la afirmación del juzgador de que el día en que ocurrió el accidente - 31 de julio de 1972- correspondía la vigilancia del paso a nivel en que el mismo tuvo lugar a la Confederación Hidrográfica del Sur de España, conclusión contraria a la que ha de llegarse, según el recurrente, ya sea en la vía del error de hecho ante la evidencia que ofrece el documento obrante al folio 143 de los autos (motivo 1.°) revelador de que hasta el 1 de junio de 1974, no se atribuyó mediante la entrega de llaves, dicho cometido a la condenada, ya sea a base de la interpretación que, siguiendo la normativa del artículo 1.218 y, en su caso, del 1.225 del Código Civil, ha de hacerse del contenido del propio documento citado.

  3. Si bien es cierto que en autos aparece, con caracteres de autenticidad un documento de fecha 1 de junio de 1974, suscrito por la representación de RENFE y la Dirección en Málaga dé la demandada Con federación Hidrográfica, expresivo de la entrega a ésta de las llaves de apertura y cierre del paso a nivel NUM000 y de la asunción de responsabilidad de la receptora por «los accidentes personales y averias que pueda ocurrir por cruzar la vía en horas en que circulan los trenes», no lo es menos que tal documento que se redacta rellenando un formulario de RENFE con todas las apariencias de cumplimentar una formalidad administrativa, como ponen de manifiesto sus caracteres externos, ente ramente coincidentes con los del suscrito el 21 de diciembre de 1960, por el propietario entonces del camino y que incide, además, en el error de situar en terrenos de la propiedad de la Marquesa de DIRECCION000, los postes del paso a nivel de autos siendo así que, desde mucho antes, la zona del camino en que se asientan había sido transmitida y luego expropiada, tal documento se repite, si expresa claramente la atribución de res ponsabilidad a partir de su fecha -1 de junio de 1974 no aclara el trascendente particular de quien tuviese el deber de vigilancia del tan repetido paso a nivel con anterioridad a este día, tarea ésta que acometen primero el Juzgado y después la Sala de apelación a partir de la afirmación e indiscutida realidad de que la carretera que atraviesa el paso a nivel había sido expropiada, largos años atrás, por la Confederación Hidrográfica del Sur de España, para el acceso a la Planta de Tratamiento de Aguas y que este Órgano beneficiario de la expropiación no sólo había realizado importantes obras de transformación en el camino de su propiedad, sino también en la zona de policía de la vía férrea y en el camino paso a nivel», para lo que obtuvo la oportuna autorización de RENFE que condicionó, en la lejanía de abril de 1966, el permiso solicitado a que la guardería que hubiera de implantarse, en caso que el paso a nivel se transformase en público, sería «de la exclusiva cuenta y riesgo del Órgano de quien dependa la Planta de Transformaciones de Aguas, recayendo sobre el mismo Órgano la responsabilidad del camino en el supuesto de que el paso a nivel tuviera la consideración de particular», afirmaciones, sólidamente apoyadas en documentos aportados, que permiten concluir - con el consiguiente perecimiento de los dos primeros motivos del recurso- en que el cometido de vigilancia, el día del accidente, del camino y paso a nivel correspondía a la Confederación condenada, a favor de cuya reprochabilidad milita, por otra parte la circunstancia, que hace claudicar también el tercero de los motivos de casación, formulado por violación del artículo 1.902 del Código Civil en el sentido de la doctrina que proclama la responsabilidad por riesgo, al lado del aspecto subjetivo implicado en la culpabilidad que, en el presente caso, la creación del riesgo manteniendo en servicio el camino atravesado por el ferrocarril y autorizando el tránsito por el mismo después de haberlo acondicionado, se hizo, precisamente, por la Entidad condenada, pensando en su propio beneficio y quedando, por ende, a las resultas adversas, entre ellas el deber de vigilancia del paso a nivel sin el que, como subraya la sentencia de instancia, de nada le serviría la propiedad del camino.

    Condenado el Organismo Autónomo Confederación Hidrográ fica del Sur al pago al actor de

    1.400.000 pesetas con el interés del re descuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, es manifiesto que este pronunciamiento infringe el artículo 45 en relación con el 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 aplicable en virtud de la remisión que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a las especialida des previstas para la Hacienda Pública, lo que hace acogible el 4.° motivo de casación y, por ende parcialmente el recurso, señalando que aquel montante indemnizatorio devengará el interés al tipo señalado en el artículo 36.2 de la referida Ley 11/77 (interés básico o de redescuento del Banco de España) a partir de la notificación a la entidad condenada de la sentencia firme dictada en apelación si es que la Administración obligada, no realizara el pago dentro de los tres meses siguientes a dicha notificación, que es el plazo que la repetida Ley Presupuestaria señala para constituir en mora a la Administración.

    El acogimiento del 4.° motivo de casación determina la casación de la sentencia impugnada en el particular en que se ha razonado su no conformidad a la legalidad vigente y sin que, por lo demás proceda hacer declaración especial de costas del recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla a que se refiere este recurso en el extremo en que condena a la Confederación Hidrográfica del Sur de España a pagar en concepto de intereses, de la indemnización que señala, los que procedan con arreglo al de descuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, rechazando el recurso en todo lo demás, con la consiguiente confirmación parcial de la sentencia impugnada, sin declaración especial de las costas de este recurso. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entrelineas: «incrementado en dos puntos».- Vale.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

    Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil, Sección Primera, de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, que se estimó por sentencia de esta fecha, cuyo recurso fue interpuesto por Confederación Hidrográfica del Sur, representada por el Abogado del Estado, en el que son recurridos, don Clemente, doña Erica, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y Herederos desconocidos del Marqués de DIRECCION000, no personados.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que se contienen en la precedente sentencia. Y por los razonamientos expuestos en la sentencia de casación que precede.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, manteniendo en todo lo demás la sentencia impugnada, debemos declarar y declaramos que el montante de los intereses a pagar por la entidad condenada Confederación Hidrográfica del Sur de España serán los de la cantidad de 1.400.000 pesetas, en cuantía correspondiente al tipo básico del Banco de España a partir de la notificación a la condenada de la sentencia condenatoria si es que la Administración obligada no realiza el pago dentro de los tres meses siguientes a dicha notificación, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Insértese esta sentencia en la certificación mandada librar.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Casares Córdoba. -- Cecilio Serena Velloso- Ramón López Vilas.-- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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