STS, 18 de Febrero de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1987

Núm. 250.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Presunción de inocencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 17 de febrero de 1981 y 30 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Reitera la doctrina de que nunca el administrado puede hallarse en posición peor a la

del delincuente, y por ello, si para condenar a éste es necesario la aportación de una prueba

demostrativa de la realidad del ilícito penal del que es acusado, para sancionar a aquél es también

necesario acreditar la constatación plena del fundamento fáctico de la sanción, ya que lo contrario

vulneraría el principio proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española de que toda

persona tiene derecho a la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada María Cristina con la Representación de Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de abril de 1985 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre sanción de multa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor González Salinas en nombre y representación de María Cristina contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de abril de 1983 y 29 de noviembre de 1982 a que estas actuaciones se contraen y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones, conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1987. Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unas Resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo que impusieron a la sociedad recurrente una sanción de un millón de pesetas por estimar que determinadas informaciones periodísticas sobre la especialidad farmacéutica «Bexopron» constituían una propaganda de dicho producto que conculca lo dispuesto en el Decreto de 1 de diciembre de 1977 . Se basaban, fundamentalmente, dichos actos administrativos para imponer la indicada sanción en que en el caso de que se trata «hay un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como señala el Artículo 1.253 del Código Civil, entre un hecho demostrado, cual es la aparición en periódicos de toda la geografía nacional -editados desde las Palmas hasta Barcelona y desde Bilbao a Cádiz- de una información publicitaria sobre la eficacia, ventajas y cualidades de la especialidad farmacéutica «Bexopron», y aquel que se trata de deducir, como es que dicha información publicitaria fue facilitada, promovida y financiada por el Laboratorio encartado...» La sentencia apelada ha entendido no ajustada a Derecho la sanción de que se trata al haber sido impuesta por meras sospechas, sospechas que por muy razonables que sean son insuficientes en el campo penal y en el sancionador, para atribuir a alguien la autoría de una determinada conducta. Frente a dicha Sentencia la Abogacía del Estado sostiene la virtualidad de la prueba de presunciones como una más de las admitidas en Derecho y la existencia de unas muy evidentes en este caso permiten atribuir la autoría de la información en cuestión al Laboratorio recurrente. La cuestión, pues, a resolver se concreta en determinar si en las actuaciones existen elementos suficientes para concluir que la repetida información es atribuible al referido Laboratorio y, más concretamente, si en virtud de la prueba de presunciones puede llegarse a la aludida conclusión.

Segundo

Para pronunciarse en relación con la cuestión apuntada en el razonamiento precedente, preciso es tener en cuenta que este Tribunal tiene declarado que «nunca el administrado puede hallarse en posición peor a la del delincuente, y por ello, si para condenar a éste es necesario la aportación de una prueba demostrativa de la realidad del ilícito penal del que es acusado, para sancionar a aquél es también necesario acreditar la constatación plena del fundamento fáctico de la sanción ya que lo contrario vulneraría el principio proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española de que toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia (Sentencias de 17 de febrero de 1981 y 30 de marzo de 1983). La aplicación al supuesto enjuiciado del criterio que acaba de expresarse forzosamente lleva a entender, al igual que la sentencia de instancia, que no existen datos suficientes para atribuir a la sociedad interesada la autoría que se viene analizando, pues si para que la presunción pueda entrar en juego como prueba acusadora es preciso que el enlace entre el hecho demostrado y la conducta imputada sea necesario y único, esta última circunstancia no puede decirse que concurra en el presente caso si se tiene presente que las informaciones de que se trata se produjeron en relación con un Congreso de Reumatología al que asistían científicos de renombre, por lo que existía objetivamente una noticia de interés general que justificaba la atención de los medios de comunicación.

Tercero

Por lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia, de fecha dos de abril de 1985, dictada, en los autos de que dimana este rollo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insetará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- José María Reyes.- Francisco González.- Juan García Ramos Iturralde.- Manuel Gordillo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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