SAP Granada 56/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2004:242
Número de Recurso672/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 672/03- AUTOS 303/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN.-SENTENCIA N U M.- 56

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN

En la Ciudad de Granada, a Dos de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 672/03- los autos de Juicio de número del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./Dª Lidia y otro, contra

D./D Silvia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27-02-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Lidia Y Maite , contra Silvia , con costas a las actoras".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se distingue correctamente entre la simulación absoluta y la simulación relativa, siguiendo a la jurisprudencia (SSTS 9 enero, 22 marzo 2001, 14 enero 2001, 1 abril 2003, 6 marzo 2003). Sin embargo, el Juzgador a quo no es consecuente con esta distinción o, al menos, no ha sabido calificar el contrato que subyace en la compraventa. La actora interesa la declaración de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa, otorgado en escritura pública el 4 de noviembre de 1998.Y, para el caso, de que el contrato otorgado contenga otra causa verdadera y lícita, se interesa por la parte actora que se trata de una donación de bien inmueble. A pesar de tener en cuenta los principales datos que se aportan mediante las oportunas pruebas documentales, el Juzgador llega a una conclusión totalmente errónea, al considerar plenamente válido y eficaz el contrato que aparece formulado en la mencionada escritura pública.

En el contrato de compraventa habrá de mediar precio real, en dinero o signo que lo represente. El pago del precio funciona como contraprestación a la entrega de la cosa. Estas notas características vienen recogidas en el artículo 1445 del CC. Cuando la contraprestación consiste en un signo que representa el dinero, para ser elemento determinante de la compraventa, deberá ser especificado y hasta cuantificarse para no confundir este contrato con otros que también pueden contener prestaciones recíprocas. El precio que aparece en la escritura de compraventa no es real, como reconoce la propia demandada. En tal caso, habría que declarar nula la compraventa por falta de causa o causa falsa por ser un contrato simulado absolutamente por su mera apariencia.

Discrepamos totalmente del Juzgador de instancia que considera que la compraventa tiene causa, cuando resulta que no hay precio. La causa objetiva de la compraventa es la determinada en el artículo 1445. Al faltar el precio, el Juzgador a quo yerra totalmente cuando afirma que el contrato de la litis reúne los elementos esenciales de la compraventa.

La falta del precio nos lleva a declarar simulado el contrato de...

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