STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:1095
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 247.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Actos Administrativos. Desviación de poder. B) Urbanismo. Suspensión del

    otorgamiento de licencias. Requisitos.

    DOCTRINA:

  2. Para que la desviación de poder constituya vicio invalidante del acto administrativo,

    es preciso que la Administración actúe persiguiendo fines distintos de los fijados en el

    ordenamiento, para satisfacer intereses extraños al fin público, o por fundamentos diferentes de los

    que dieron motivos a la elaboración y publicación de las disposiciones.

  3. Si el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias afecta a un área de territorio

    determinada y se publica en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en uno de los diarios de mayor

    circulación hay que entender cumplidos los requisitos formales exigidos en el artículo 117 del

    Reglamento de Planeamiento.

    En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de abril de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre suspensión de licencia de edificación.

    Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana acordó en 7 de julio de 1983 suspender las licencias de edificación y parcelación de San Fernando de Maspalomas. Interpuesto recurso de reposición por don Jose Enrique, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Jose Enrique interpuso contra el anterior acto y denegación presunta, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimando la demanda, declare la nulidad de las resoluciones objeto de este recurso, por no ser conformes a derecho, declarando el derecho que asiste a mi mandante para solicitar licencia de edificación en el solar de su propiedad, sito en el Lote XVII de la Urbanización de San Fernando, en término municipal de San Bartolomé de Tirajana». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso «por no ajustarse a derecho los acuerdos impugnados». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique, contra los actos administrativos referidos en el primer resultando, que se declaran ajustados a Derecho, sin condena en costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos. Primero. «Que en su escrito de demanda y remitiéndose íntegramente a un dictamen no incorporado materialmente a la misma, el recurrente impugna el acuerdo plenario de suspensión en base primero en su ilegalidad, y segundo en haberse adoptado con desviación de poder, y comenzando por el primero de los alegatos, la ilegalidad que se denuncia se fundamenta en supuesta violación de los artículos 117 al 120 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, y concretamente del requisito llamado de generalidad que emana del artículo 117 y que prohibe la adopción de un acuerdo singular de suspensión de licencias. Pero el requisito de generalidad, como el mismo recurrente desarrolla, supone que el acuerdo afecte aun área de territorio determinada (art. 117 a) del texto indicado), y que se publique en el "Boletín Oficial de la Provincia" y en uno de los diarios de mayor circulación, requisitos todos que aparecen cumplidos en el acuerdo, que contiene la perimetración del territorio afectado, y en su ejecución estando probado en el expediente administrativo la preceptiva publicación del acuerdo, por todo lo cual no puede acogerse la impugnación del acuerdo por esta vía, debiendo destacarse que, a estos efectos, es irrelevante buscar prueba de que el acuerdo no era general en el hecho de que, posteriormente, en el pleno de 30 de abril de 1984, se aprobó inicialmente la modificación de uno de los artículos de la Ordenanza de la Urbanización, para la creación de un parque, con sus instalaciones complementarias, en el solar del recurrente ubicado en dicho lote, dejando fuera otro solar perteneciente a tercera persona, en lo que se apoya también el recurrente para alegar desviación de poder, pues el acto que se revisa es escuetamente el de 7 de julio de 1983, que debe ser examinado en sí mismo, dejando para posibles impugnaciones del acuerdo de 30 de abril de 1984, si es que se producen, cualquier pronunciamiento sobre alegaciones que forzosamente llevarían a la Sala a salirse de los límites del presente recurso.» Segundo. «Que procede, por ello, analizar el argumento de la desviación de poder en el momento de producirse el acuerdo impugnado, que fundamenta el recurrente en la existencia de un antagonismo notorio entre él y el Alcalde Presidente de la Corporación demandada, que indudablemente alienta en el procedimiento, y no se niega en la contestación a la demanda, apareciendo en autos abundantes fragmentos de prensa diaria, copias y testimonios de contiendas judiciales y administrativas entre ambos, en algún modo devaluados a los efectos del recurso por cuanto en casi todos el recurrente aparece contendiendo como Presidente o representante de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y no a titulo personal, siendo lógico que esta entidad se vea abocada a discrepancias con un Ayuntamiento de actividad turística tan acusada como es el recurrido, pero que dejan en pie, como hecho cierto, el aludido antagonismo.» Tercero. «Que como tiene dicho hasta la saciedad nuestra jurisprudencia, y esta Sala en su sentencia 100/85, recurso n.° 128/84, para que la desviación de poder constituya vicio invalidante del acto administrativo, es preciso que la administración actúe persiguiendo fines distintos de los fijados en el ordenamiento, para satisfacer intereses extraños al fin público, o por fundamentos diferentes de los que dieron motivo a la elaboración y publicación de las disposiciones, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 83,3.° de la Ley Jurisdiccional, constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisándose la demostración cumplida de la desviación del cauce jurídico, ético y moral por el órgano administrativo, que basó su actuación en fines distintos que los inspiradores de la norma, o lo que es lo mismo, una prueba clara de la disparidad entre la inadecuación ideológica del acto y la motivación de la norma que se aplicó, como presupuesto obligado para conocer si la Administración en su actuar olvidó cumplir los fines de interés general que le están dados (sentencia de 31 de enero de 1983), desembocando con preconcebida intencionalidad, en finalidades ajenas a la norma.» Cuarto. «Que en el supuesto enjuiciado la finalidad torticera encubierta por el acto es, según el recurrente, privarle de las favorables expectativas urbanísticas de su propiedad, pero ante la corrección aparente del acto y de su fundamentación legal, ello no pasa de ser una conjetura o sospecha vehemente, insuficiente para fundamentar la desviación de poder en el acto recurrido, según tiene proclamado también con reiteración la jurisprudencia, máxime cuando el acuerdo fue adoptado por una colectividad de personas, de las cuales votaron a favor once, se abstuvieron cuatro y votaron en contra dos, por lo que o bien se hace extensivo el alegato de parcialidad y enemistad a los diez votantes que se sumaron al Alcalde (lo que no se ha hecho por el recurrente) o bien hay que concluir que votaron coaccionados (lo que no se ha alegado ni probado).»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1987.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos 1.°, 2.°, 3.° y 4.º de la sentencia apelada.

Único: Que, aceptados por esta Sala los fundamentos de la sentencia apelada que se dejan transcritos, queda por resolver el problema -que el Letrado del apelante considera omitido en la sentencia de instancia- del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 117 del Reglamento de Planeamiento . Y al respecto debe decirse que el primer fundamento de dicha sentencia ya alude expresamente a ese precepto y de su argumentación resulta que entiende respetado lo dispuesto en dicho precepto. Pero si fuera necesario dar respuesta más precisa a lo argumentado por el recurrente tanto en la primera como en la segunda instancia judicial, habría que recordar que el artículo 117 del citado Reglamento hay que ponerlo en relación con el artículo 27 de la Ley del Suelo, de cuyo texto resulta la. exigencia de que la suspensión del otorgamiento de licencias se acuerde «con el fin de estudiar el Plan o su reforma». Y partiendo de ese precepto legal no puede por menos de concluirse que la actuación municipal fue correcta. Porque en el propio acuerdo impugnado se constata esa finalidad de manera expresa diciendo lo siguiente: «Por Secretaría General se da cuenta de propuesta del Consejo Municipal de Turismo para la adquisición de solar existente entre la Ermita de San Fernando y el Mesón de Vda. de Franco para que en el futuro se convierta en acera-avenida con palmeras en su centro. Asimismo, de informe que el emite el Sr. Arquitecto Municipal, don Luis Pablo y dictaminado la Comisión Informativa de Urbanismo en el sentido de que se suspenda el otorgamiento de licencias de parcelación y edificación, por plazo máximo de un año, en parte del lote XVII de San Fernando al objeto de que se pueda llevar a cabo la modificación del destino previsto por el planeamiento en vigor en la Zona no consolidada por la edificación del citado lote.» Y precisamente en cumplimiento de este propósito, con fecha 30 de abril de 1984 -es decir unos diez meses después del acuerdo de inspección de bienes que se impugna, que es de 7 de julio de 1983- se aprobó inicialmente la modificación del destino del lote expresado, recayendo la aprobación provisional en 19 de octubre del mismo año 1984, remitiéndose luego el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo para aprobación definitiva.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 26 de abril de 1985 (Recurso 211/84), la cual debemos confirmar y confirmamos, lo que hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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