STS, 26 de Febrero de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:13695
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 407.-Sentencia de 26 de febrero de 1987

PONENTE: Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Revisión.

DOCTRINA: Para que proceda la revisión del grado de incapacidad es necesario que las lesiones

anteriores se hayan agravado o apreciado otras nuevas y el cuadro resultante encaje en el grado

que se pretenda.

La pérdida funcional de un miembro superior equivale a la pérdida anatómica. Existe incapacidad

permanente absoluta. Brazo derecho;

En Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.. .

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Morales Price, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Darío, defendido por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por Letrado, contra dicho recurrente y TGSS sobre invalidez permanente absoluta (diferencias con total).

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra los expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de enero de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente "Fallo: Que con estimación de la demanda interpuesta por don Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el trabajador demandante se halla en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de agravación de la secuela del accidente laboral sufrido el día 27 de mayo de 1980, razonablemente irrecuperable, por lo que acredita derecho a las prestaciones inherentes al indicado grado invalidante que en el orden económico consistirán en una pensión vitalicia de 65.679 pesetas mensuales, a cuya efectividad desde la fecha en que esta resolución adquiera firmeza condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en cuanto a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1..° El demandante, don Darío, nacido el día 14 de abril de 1929, y vecino que es de Zaragoza, figuró afiliado y en alta a la Seguridad Social, Régimen General, como consecuencia de los servicios prestados por cuenta ajena. Fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la que fue su profesión habitual de oficial de primera mecánico, a virtud de resolución de la Comisión Técnica calificadora provincial de fecha 23 de noviembre de 1983, apreciando como secuelas de accidente de trabajo las siguientes: "Pseudoartrosis secundaria a fractura del húmero derecho. Incluso con el tratamiento quirúrgico se considera poco probable su recuperación laboral completa, sobre todo teniendo en cuenta la evaluación de su proceso y las complicaciones infecciosas. 2.° La base reguladora a los efectos que postula asciende a

65.679 pesetas mensuales. 3.° Tramitado expediente de invalidez ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades recayó acuerdo el 16 de julio de 1985, apreciándose que el hoy demandante padece "secuela de accidente laboral en forma de pseudoartrosis con foco de osteítis en hombro derecho, con fractura actualmente no consolidada, tres intervenciones quirúrgicas. Exploración: Fractura del tercio-superior del húmero derecho con separación de fragmentos, se nota clavo "Kuncher", desde zona acromial a línea de fractura." Y propuso declarar que no procede revisar la situación de invalidez permanente del interesado al no haberse producido una agravación de su estado que determine una invalidez en mayor grado que el que ya tiene reconocida. 4. Se interpuso reclamación previa por el hoy demandante y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que confirmó la decisión inicial. 5.° El demandante presenta las lesiones siguientes: padeció un accidente de trabajo con fractura de húmero derecho a la altura del tercio superior. Fue tratado en la Facultad de Medicina, no evolucionando bien y presentando una pseudoartrosis, por lo que debió volver al quirófano el 23 de octubre de 1980, colocándosele un injerto osteoperióstico previa resección del tejido cartilaginoso de la articulación y contención con placa de Muller. Se originó una osteítis, por lo que el 25 de noviembre de 1981 se retiró la placa, colocando una más corta y un sistema de percusión de antibióticos intraóseo. Con posterioridad se colocó en septiembre de 1982 un clavo intrámedular de Kuncher. En la actualidad permanece sin consolidar el foco de fractura donde se ha producido una neoarticulación, como se observa, y ha existido una fractura del clavo intramedular sobresaliendo el extremo distal por la zona acromial y el 407 inferior se encuentra incluso en la médula del fragmento inferior del húmero. Vulgarmente podríamos decir que el brazo "cuelga", ya que falta el armazón óseo que le da consistencia, por lo que el enfermo no puede realizar ningún movimiento de su brazo derecho y para realizar los de antebrazo necesita ayudarse del izquierdo. Es considerable además la pérdida de fuerza de su mano derecha. Se puede considerar que el brazo derecho es completamente inútil para el trabajo." Dicha situación es razonablemente irrecuperable y deriva por agravación de la secuela del accidente laboral sufrido por el accionante el 27 de mayo de 1980, que determinó su reconocimiento en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Salud y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Morales Price, en escrito de 21 de julio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Unico.-Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Terminaba suplicando se dicte, sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el excelentísima señor Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1987, el que tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone un único motivo de casación amparado en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Zaragoza número 2, qué le condenó a satisfacer al demandante pensión vitalicia de 65.679 pesetas mensuales por estar afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, fundamentado en que reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con anterioridad reconocida presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: una, que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado; que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar 1 y¡ por otra, que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece que efectivamente la anule por completo al estar privado por ello de la capacidad laboral residual que le permita ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea y en el caso de autos suple el primer requisito, según resulta de la comparación de los cuadros clínicos descritos en los correspondientes apartados de los hechos probados, pero no así el segundo, ya que la situación que presenta el actor no reviste los caracteres que tipifican 4ª invalidez permanente absoluta que le ha sido concedida en la sentencia de instancia.

Segundo

Para el debido enjuiciamiento del tema planteado en el motivo, de las secuelas relatadas en el resultando de hechos probados ha de permitirse necesariamente, al quedar inalterado, por incombatido, ya que la esencia y característica de la incapacidad permanente absoluta, radica en padecer el trabajador enfermo o accidentado dolencias de resultas de la enfermedad o accidente laboral acaecido que le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y según el ordinal quinto del resultando fáctico de la sentencia recurrida el actor padece: "fractura del húmero derecho a la altura del tercio superior, de la que fue tratado en la Facultad de Medicina, no evolucionando bien y presentando una pseudoartrosis por lo que debió volver al quirófano colocándole un injerto osteoperióstico previa resección del tejido cartilaginoso de ila articulación y contención con placa de Muller. Se le originó una osteítis por ilo que se le retiró la plaza colocando una más corta y un sistema de perfusión ¡de antibióticos intraóseos, colocándole posteriormente un clavo intramedular de Kuncher, permaneciendo en la actualidad sin consolidar el foco de fractura i donde se ha producido una neoarticulación, se observa y ha existido una fractura del clavo intramedular sobresaliendo el extremo distal por la zona acromial y el inferior se encuentra incluido en la médula del fragmento inferior del húmero, ¡colgando el brazo derecho al faltarle el armazón óseo que le da consistencia por lo que no puede realizar ningún movimiento de su brazo y para realizar los del antebrazo necesita ayudarse del izquierdo, siendo considerable la pérdida de fuerza de su mano derecha siendo dicho brazo completamente inútil para el trabajo»; cuadro clínico que tiene la necesaria gravedad y entidad para calificar la incapacidad permanente que corresponden a esas secuelas de permanente absoluta para toda profesión u oficio, si se tiene en consideración que si bien es cierto que el trabajador no padece la pérdida anatómica de la extremidad superior derecha, sí debe calificarse esa pérdida de funcional al ser completamente inútil para el trabajo como se afirma en el relato fáctico, y por equiparable en cuanto a sus consecuencias económicas a la perdida anatómica si además el actor, como dice el Ministerio Fiscal, se encuentra en una situación clínica de 1 peor condición que el amputado total, pues su osteítis y consiguientes infecciones le ocasionan molestias y una dependencia de tratamiento médico que es lo que, ha declarado la doctrina de la Sala en sentencias de 18 de diciembre de 1974, 6 de febrero, 22 de abril y 22 de mayo de 1975; 10 de febrero, 24 de marzo y 23 de abril de 1977; 23 de septiembre de 1978, 4 de febrero y 25 de junio de 1982, entre otras, declarando que la expresión pérdida total no puede ser entendida en un sentido estrictamente literal como falta material y completa del brazo y a menos que se trate de una persona zurda, la calificación que procede es la permanente absoluta para todo trabajo, por remisión a título indicativo del artículo 41, a), del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que si bien ha sido derogado por la vigente Ley de Seguridad Social conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genérica en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes, consecuentemente al no haber incidido la sentencia de instancia en la infracción denunciada sino, rectamente aplicado, procede con la desestimación del único motivo articulado en el recurso la total de éste, de acuerdo con el Ministerio Fiscal por lo que la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral viene obligada a satisfacer al Letrado de la parte recurrida, sus honorarios dentro de los límites en él señalados.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del INSS contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Zaragoza de fecha 27 de enero de 1986 en autos seguidos a instancia de don Darío contra dicho INSS y TGSS sobre invalidez permanente absoluta; debiendo la parte recurrente satisfacer al Letrado de la parte recurrida sus honorarios dentro de los límites que la Sala fije. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno y Moreno. Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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