STS, 23 de Febrero de 1987

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1987:1222
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 204.- Sentencia de 23 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuestos. Impuesto sobre Tráfico de Empresas.

NORMAS APLICADAS: Art. 26 del Decreto 3314/1966 ; arts. 10, 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ; arts. 31 y 133 de la Constitución ; Real Decreto 2609/1981 .

DOCTRINA: En los transportes de mercancías el impuesto se repercutirá sobre quien deba pagar el importe del servicio; salvo que se trate de empresas extranjeras sin establecimiento permanente en

España, en cuyo caso soportará la repercusión el cargador.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (Empetrol), representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 23 de septiembre de 1983, sobre Liquidación del Impuesto de Tráfico de Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa «Vilar Hermanos, S. A.», practicó autoliquidación por el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, por un importe de 731.000 ptas., correspondiente al flete de los buques «Chemtrans Capella», «Betina Tholstrup» y «Devont», repercutiendo dicho impuesto sobre la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (Empetrol), en su calidad de cargador de los indicados buques. Esta formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, que por Acuerdo de fecha 22 de junio de 1982, desestimó la reclamación formulada y confirmó el acto de repercusión tributaria impugnado.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-admínistrativo ante la Sala Segunda de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal de la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (Empetrol), en el cual recayó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1983, desestimando las pretensiones ejercitadas y contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de apelación, en el que las partes, después de instruirse de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho imponible, en el extinguido Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas aparece configurado, en el ámbito que ahora nos ocupa, por los transportes marítimos que realicen navieros españoles o no, cuando el servicio se inicie o termine en nuestro territorio ( art. 26, Texto refundido, Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre ). En consecuencia, no cabe la menor duda de que encajan en tal tipificación tributaria los fletes de buques por un consignatario con sede en Barcelona, en nombre y representación de una empresa extranjera, para viajes cuyo punto de partida era el puerto de la ciudad condal.

Ahora bien, el sujeto pasivo del tributo, según la misma norma antes mencionada, es en principio la naviera, como directamente obligada al pago de la deuda impositiva, en consonancia con la definición del mismo recogida en el art. 30 de la Ley General Tributaria, donde se distingue entre contribuyente (art. 31) y sustituto (art. 32). Dentro de tal concepto se encontraban los consignatorios, en el supuesto de que el transporte lo realizara una empresa extranjera, por imposición explícita del desarrollo reglamentario cuya cobertura se encuentra en el Texto refundido del impuesto, con rango suficiente, aun cuando aprobado mediante decreto, en virtud de una delegación legislativa.

Segundo

La traslación de la carga tributaria aparecía prevista en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas desde un principio y con carácter obligatorio, aunque originariamente ofreciera un talante potestativo, matiz que, a los efectos de la actual controversia, resulta indiferente. En efecto, el reglamento anterior ( Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre ) permitía que el impuesto pudiera repercutirse, mientras que diez años después la expresión adopta una forma clara e inequívocamente imperativa como veremos luego. En realidad, ya el Texto refundido más arriba reseñado estableció genéricamente que los sujetos pasivos «deberán repercutir íntegramente» el importe de la deuda tributaria sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo (art. 11.1.°), obligación cuya validez y eficacia quedan dentro del ámbito de la reserva de Ley, acotado en los arts. 31 y 133 de la Constitución y cuyo contenido concreto venía ya configurado en el 10 de la Ley General Tributaria.

El reglamento aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, encabeza también su art. 11 con idéntico mandato, recogido literalmente de la refundición legal, pero en cumplimiento de su función, ofrece un desarrollo específico de los distintos supuestos de hecho que componían esta compleja y abigarrada figura tributaria. En efecto, el segundo párrafo del apartado d), perteneciente al párrafo 1.° del mencionado precepto, explica que «en los transportes de mercancías el impuesto se repercutirá sobre quien deba pagar el importe del servicio, salvo que se trate de empresas extranjeras sin establecimiento permanente en España, en cuyo caso soportará la repercusión el cargador...», cuando tengan su salida en nuestro territorio, cualquiera que sea la modalidad de venta que dé lugar u origine el viaje.

La norma reglamentaría transcrita es clara e inequívoca y, por otra parte, se limita a configurar casuísticamente las previsiones más abstractas contenidas en el texto legal, con una absoluta adecuación en el supuesto que se enjuicia en el presente proceso. Por todo ello,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (Empetrol), contra la Sentencia que dictó la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el día 23 de septiembre de 1983, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma empresa contra la Administración General del Estado, sentencia que confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Claria na.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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