STS, 25 de Febrero de 1987

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1987:1316
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 270.- Sentencia de 25 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida.

DOCTRINA: El delito de apropiación indebida del artículo 535 del C. P . se caracteriza básicamente

por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio del dinero, cosas

muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legitima inicial, a la que se había dado paso

merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de

la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y

quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel

arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Elementos

característicos del delito.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1986, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Enrique, contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de esta capital instruyó sumario con el número 48 de 1981, contra Enrique, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1983, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara: Que el procesa do Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en tiempo anterior había mantenido relaciones comerciales con la entidad «Vicorquimia, S. A.», o con una filial de ésta denominada «Phamex», relaciones que consistían en actos de mediación por los cuales el procesado facilitaba a las referidas mercantiles la realización de negocios con terceros, por lo que en atención a estos antecedentes, propuso a los representantes de la primera de las indicadas sociedades, la adquisición de unos suministros de productor químicos, para lo cual recibió el procesado Enrique,

1.240.000 pesetas, en dos remesas de 500.000 y 740.000 pesetas, respectivamente, los días 7 y 13 de octubre de 1978, de los Administradores de «Vicorquimia, S. A.» no habiendo hecho la entrega de la mercadería ni del dinero recibido, que lo ha aplicado a usos propios, aunque posteriormente y reconociendo la deuda, libró un talón el 16 de febrero de 1979, por su importe total, que resultó impagado, aceptando posteriormente a «Vicorquimia» dos letras de cambio de plantilla superior al importe de la deuda, letras que no han sido rellenadas por la mercantil perjudicada, por falta de solvencia del procesado, habiendo recibido también una carpeta con 31 fotograbados de Fortuny, que no han sido valorados, pero que en forma alguna puede cubrir el importe de 1.240.000 pesetas.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 535-1.° y penado en el 528-1." del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de un millón doscientas cuarenta mil pesetas a la entidad mercantil «Vicorquimia, S. A.». Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, mandada formar.»

Notificada a las partes dicha sentencia, se preparó contra la misma por el procesado Enrique, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Primero. Error de derecho al calificarse los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, siendo lo cierto que el procesado mantenía relaciones comerciales con la denunciante y que para el pago de una deuda aceptó dos letras de cambio que entregadas a la Sociedad denunciante, no fueron presentadas al cobro, con violación del art. 535 en relación con el art. 528, ambos del Código Penal, que habían sido infringidos por aplicación indebida. Si de unas relaciones mercantiles se origina una deuda que no se salda, o al menos se intenta saldar, por la parte acreedora, difícilmente podría hablarse de apropiación indebida. Segundo. Infracción por indebida aplicación del art. 535 en relación con el 528, ambos del Código Penal, pues se declaraba probado que el hoy recurrente incurrió en un delito de apropiación indebida, en cuantía de

1.240.000 pesetas, constando en los hechos probados que tenía entregados unos fotograbados del pintor Fortuny, que no habían sido valorados, y de ser su valor superior al de la deuda contraída, podría dar lugar a que el procesado no debiera nada e incluso que fuese acreedor de «Vicor quimia». No se decía en la sentencia recurrida que el valor de los mismos pueda ser inferior al de la deuda, sino que paladinamente se daba por supuesto que su valor era inferior, entendiendo que sin hacer una liquidación previa entre las partes, no podía condenarse a una persona por tal omisión.

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, fue admitido por la Sala, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en dieciocho de los corrientes, con asistencia del Letrado don José Antonio Montenegro López, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó en sus dos motivos.

Fundamentos de Derecho

  1. El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito del artículo 535 del Código Penal : a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los_ recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de «numerus apertus», se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio. Exigencias, las enumeradas, a las que, más 270 ° menos expresamente, se vienen refiriendo las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1975, 14 de enero de 1976, 4 de julio de 1980, 20 de enero de 1984 y 20 de diciembre de 1985; resaltándose por otras -sentencias de 3 de marzo de 1981 y las más recientes de 3 de enero, 26 de febrero y 25 de junio de 1985-, la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada.

  2. En el «factum» de la sentencia se precisa que el procesado había mantenido relaciones comerciales con la entidad denunciante consistentes «en actos de mediación por los cuales facilitaba a las referidas mercantiles, la realización de negocios con terceros», y precisamente en tal labor mediadora propuso a «Vicor-quimia, S. A.» la adquisición de unos suministros de productos químicos, recibiendo a tal fin de indicada Sociedad 1.240.000 pesetas que, en vez de destinarlas a los fines antedichos, las aplicó a usos propios, sin adquirir la mercancía programada y sin devolver el dinero al ente social que lo desembolsó. Supuesto que resulta plenamente adscribible al tipo delictivo del artículo 535 del Código Penal

, al darse cita cuantos requisitos hemos expuesto como integrantes del mismo, patentizándose que, subvirtiendo la comisión o encargo recibidos y, en vez de dar cumplimiento al acto u operación de comercio encomendados - artículos 244 del Código de Comercio y 1.720 del Código Civil -, adueñándose del numerario recibido para el pago de los productos y consumando así la apropiación indebida por la que ha sido sancionado.

En sendos motivos del recurso formalizado por el procesado, ambos al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se trata de combatir la calificación jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia, señalando violación del artículo 535 en relación con el 528, ambos del Código Penal, sobre la base de que, según el propio «factum» de la sentencia, el inculpado, reconociendo su deuda, libró primeramente un talón por su importe total, aceptando posteriormente dos letras de cambio, letras que no fueron rellenadas por la sociedad perjudicada ante la manifiesta falta de solvencia de aquél, habiendo recibido posteriormente dicha entidad de manos del acusado una carpeta con 31 fotograbados de Fortuny, que no han sido valorados, y que, según la sentencia, en forma alguna puede cubrir el importe de

1.240.000 pesetas. Olvida el recurrente, al razonar de ese modo, que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 19 del Código Penal ), y que la responsabilidad civil, inherente a la penal, comprende la indemnización de perjuicios que se hubieren causado al agraviado (artículos 101 y 104), extinguiéndose la responsabilidad civil nacida de delito o falta de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del derecho civil (artículo 117). Es decir, que, latiendo junto al ilícito penal, se detecta un ilícito civil, fuente de responsabilidad patrimonial en cuanto es determinante de un deber reparatorio tendente a remediar el mal causado a la víctima o perjudicado, obligación, esta última, cuya regulación se encomienda a las normas del Derecho privado, salvo aquellas mínimas específicas que nuestro Código sustantivo penal incorpora a su texto. Derivando de ello el que los intentos habidos «inter partes» para saldar o compensar el débito contraído por el procesado por consecuencia de su apropiación, no puedan enturbiar en lo más mínimo la realidad y la fisonomía característica de la consumada infracción criminal de apropiación indebida; y que si bien la sentencia, en el capítulo de la responsabilidad civil, condena a la satisfacción de la totalidad del dinero apropiado ante la falta de valoración de los fotograbados que se entregaron, bien se entiende que, en fase de ejecutoria, habrá de procederse a la verificación de las correcciones y ajustes de cuentas que procedan. Imponiéndose por ello la desestimación de los motivos aducidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 1983, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Francisco Soto Nieto.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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