STS, 27 de Febrero de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:13603
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 410.-Sentencia de 27 de febrero de 1987

PONENTE: Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Presunción de inocencia. Comunidad de propietarios de viviendas.»

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución. Articuló 12.1 de Ley de Propiedad

Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de julio de 1984.

DOCTRINA: La presunción de inocencia es "iuris tantum» y puede ser destruida? con prueba en

contrario suficiente.

La prueba de confesión judicial, respecto a una Comunidad de propietarios corresponde a su

Presidente, como representante legal de la misma, pero no a los copropietarios que pueden

declarar como testigos.

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan María, representado por el Procurador don José María Abad Tundidor y defendido por el Abogado don Juan M. Fernández Otero, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra de fecha 22 de febrero de 1986, dictada en autos seguidos; por demanda de dicho recurrente contra la DIRECCION000 » sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de> recurrida dicha demandada, representada y defendida por el Abogado don? Ramón Chayes González.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan María, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Pontevedra contra la DIRECCION000 », en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos suplicaba se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su inmediata readmisión al mismo puesto y condiciones de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de febrero de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan María, debo declarar y declaro procedente el despido contra él acordado por la demandada DIRECCION000 " el pasado 29 de noviembre de 1985 y extinguido en dicha fecha el contrato que les vinculaba sin derecho a indemnización, absolviendo a dicha demandada de la pretensión que le formuló.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Juan María ha venido prestando sus servicios para la demandada " DIRECCION000 " de esta ciudad, en calidad de portero, desde el 22 de noviembre de 1978, percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 54.027 pesetas, mes que con inclusión de extras asciende a 61.550 pesetas, disfrutando además de vivienda, agua y luz, elevándose la retribución total con inclusión de este salario en especie de 59.596 pesetas, ó 67.126 pesetas con gratificaciones extras. 2.° El actor fue despedido el 29 de noviembre de 1985 mediante notificación escrita, fechada el mismo día, que dice así: "La Junta de Gobierno de la DIRECCION000, ante las innumerables y constantes quejas de los propietarios del mismo, ha decidido despedirle a usted con carácter definitivo por las siguientes causas: 1.a Por hallarse habitualmente embriagado en horas de trabajo, lo que repercute negativamente en el mismo. En repetidas ocasiones se le llamó a usted la atención en dicho sentido tanto por el Presidente de la Comunidad, como por otros miembros de la misma, pese a lo cual continúa en su actitud. No tratándose de una conducta aislada u ocasional, sino diaria, sobre todo a partir de las primeras horas de la tarde. Es esta una costumbre reiterada desde hace tiempo, encontrándosele en un estado lamentable de embriaguez concretamente los días 11 y 21 de octubre; 5, 7 y 25 de noviembre próximo pasado. 2.a Por ausentarse repetidamente del trabajo, en horario laboral, encontrándose en los bares próximos al edificio. 3.a Por la continuada y persistente falta de aseo en su persona y en las dependencias a su cargo. 4.a Por su indisciplina y negligencia en su trabajo. Concretamente el día 17 de octubre se negó a repartir a los propietarios las guías de la telefónica, manifestando a la Presidenta de la Comunidad que las iba a quemar. Al día siguiente tiró a la basura una serie de correspondencia y tarjetas del censo. Llamada la atención por la Presidenta exigiéndole que las distribuyera en los buzones correspondientes, de nuevo las tiró a la basura manifestando que no servían para nada. El despido tiene efectos a partir del día de hoy, 29 de noviembre de 1985." 3.° La prueba practicada pone de relieve qué, en efecto, el actor no se encuentra presente en sú puesto de trabajo en numerosas ocasiones, teniendo que ser hallado y avisado normalmente en los bares cercanos; que desde hace tiempo, pero sobre todo desde el verano de 1985, y especialmente a partir del mediodía, el actor se encontraba con muestras inequívocas de estar embriagado casi todos los días, permaneciendo sucio y desarreglado, dando malas contestaciones si se le preguntaba o pedía alguna cosa, sin que surtiesen efecto las repetidas advertencias que en tal sentido se le hicieron; que, asimismo, se negó a repartir las guías amarillas de teléfonos entregadas con destino a los ocupantes de los pisos, hecho ocurrido el 17 de octubre pasado, y al día siguiente tiró a la basura, también sin repartir, las tarjetas enviadas por el Servicio de Estadística del Censo Electoral para verificación de los datos correspondientes.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Al amparo del punto 1 del artículo 167 de la LPL por violación de los artículos 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 1.214 del Código y violación de los artículos 579 a 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 637 y siguientes del mismo Cuerpo legal en relación con la Ley 49/1960, de 21 de julio, y doctrina del Tribunal Constitucional.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar no procede el recurso de casación y sí el de suplicación, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

Con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral se formula el motivo único de casación, con denuncia de haber infringido la sentencia recurrida, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y violación de los artículos 579 a 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 637 y siguientes del mismo cuerpo legal, en relación con la Ley 49/1960, de 21 de julio, y doctrina del Tribunal Constitucional, por entender que el Magistrado "a quo» ha destruido la presunción de inocencia que sanciona el punto segundo del artículo 24 de la Constitución, por haber creído a los empresarios y no al trabajador acusado, cuando la declaración de los primeros era la única prueba que en defensa de las imputaciones de la carta se practicó en el acto del juicio, frente a k negación del actor y a la prueba aportada por él, ya que un estudio de los artículos 392 a 406 del Código Civil y de la Ley 40/1960, de 21 de julio, pone de manifiesto que no haya personalidad jurídica distinta o propia entre la Comunidad de Propietarios y los copropietarios individualmente, y por ello si todos los copropietarios son realmente empresarios y su declaración fue el único motivo que tuvo en cuenta el juzgador para declarar la procedencia del despido del actor, parece que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución sólo será válida en el proceso laboral si hay un empresario; pero no si éstos son varios, habiéndose creado una prueba por la torticera vía de utilizar a los copropietarios como testigos, pues éstos que debían confesar por imperativo de los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil han declarado como testigos, por lo que se violarán los artículos 637 y siguientes de la misma ley ; motivo que no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque según doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia es "iuris tantum», por lo que cuando en la instancia se produce actividad probatoria, cuyo resultado se aprecia por el juzgador en uso de su libertad de apreciaciones como expresivo de la culpabilidad del antes presunto inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho al quedar destruida la presunción por prueba en contrario; el que no coincida la valoración realizada por el juzgador con la del recurrente no significa desconocimiento de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española -sentencias 36/1983, de 11 de mayo, y la 55/1982, de 26 de julio - y además porque, como declara la sentencia de la Sala de 17 de julio de 1984, "cuando la parte "acusada" usa o está en condiciones de usar todos los medios que el ordenamiento jurídico pone en cada caso a su alcance para defenderse y la condena nace de la convicción del juzgador del conjunto de pruebas practicadas, no es posible hablar del quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el concepto opuesto a la inocencia que es la culpabilidad, habrá surgido legítimamente de las pruebas apreciadas y valoradas por el Magistrado de Trabajo; por otro lado, la sentencia de la Sala de 18 de noviembre de 1982, señaló que no se desconoce la presunción del artículo 24.2 de la Constitución cuando el desarrollo del proceso fue correcto nº se combaten los hechos probados, como en el supuesto de autos, y la conclusión es adecuada a ellos, y en el proceso existen pruebas suficientes en contra del recurrente en orden a los hechos que le fueron imputados en la carta de despido; b) porque conforme establece el artículo

1.214 del Código Civil en orden al reparto de la carga de la prueba, al demandante le correspondía probar en contra de lo que se la ha imputado en la carta de despido y a la demandada la certeza de esas imputaciones, como lo efectuó, y por otra parte, si el actor hoy recurrente entendiese que sí ha logrado esa prueba, el cauce para lograrlo en casación, no es la vía erróneamente elegida sino el número 5 del artículo 167 sobre error de hecho; c) en cuanto a lo que se alega "por la torticera vía de utilizar a los copropietarios como testigos», esa condición no impide que actúen en el acto del juicio como tales correspondiendo solamente la prueba de confesión a la representante legal de la Comunidad de propietarios que lo ostenta la Presidenta de la misma, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que sea preciso traer para la práctica de la prueba de confesión, como se pretende, a los copropietarios, al igual que sucede en las Sociedades Anónimas en las que a quien corresponde practicar esa prueba es a su legal representante, pero no a todos los componentes del Consejo de Administración, ni a todos los socios; por cuyas razones procede la desestimación total del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan María, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra con fecha 22 de febrero de 1986, en autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra la DIRECCION000 », sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-José Moreno y Moreno.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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