STS, 25 de Febrero de 1987

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1987:1298
Número de Recurso3096/1985
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado

Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Burgos, que le condenó por delito de asesinato en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero, instruyó sumario con el número 109 de 1.984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Burgos, la que dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.985, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1 Resultando: probado, y así se declara, que sobre las veintidos horas y veinte minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro el procesado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, al ver en el bar "La Chuleta" de Peñaranda de Duero a Oscar jugando a las cartas, con el que estaba enemistado por haberle insultado junto con su

    hermano en varias ocasiones, sacó una navaja cuya hoja media nueve con cinco centímetros de longitud y dos centímetros de ancha y con ella en la mano derecha se acercó a Oscar por detrás clavándosela sin previo aviso y con ánimo de matarle, en primer lugar, en la parte posterior del hemitorax derecho, afectando al lóbulo pulmonar inferior derecho, pleuras, diafragma, hígado y riñón derecho, y a

    continuación por dos veces en la mano derecha, que se había colocado el lesionado en la espalda al sentir la agresión, produciendole un traumatismo en la muñeca derecha con sección total de los tendones de la tabaquera anatómica y de los extensores del dedo pulgar y una herida en región tenar con afectación muscularde esa mano, lesiones de las que tardó en curar ochenta y seis dias, durante los que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales como agricultor, quedandole unas secuelas permanentes que consisten en déficit en un treinta o treinta y cinco por ciento en la abdución del dedo pulgar de la mano derecha por anquilosis fibrosa en la articulación

    metacorpo-falángica de ese dedo. Oscar ha

    acreditado unos gastos médicos farmaceúticos, realizados a consecuencia de las heridas sufridas, por importe de ciento sesenta y cuatro mil setecientas ochenta y ocho pesetas.

  2. - La referida sentencia estimó que los indicados hechos

    probados, eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de frustración previsto y penado en el artículo 406 circunstancia primera del Código Penal en relación con los artículos 3 y 51 del

    mismo Código Penal, considerando autor del número 1 del artículo 14 del Código Penal al procesado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aparte de la citada como cualificativa del asesinato; y contiene el

    siguiente fallo: "que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de

    asesinato en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena

    de diecisiete años, cuatro meses y un dia de reclusión menor a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

    a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Oscar ciento setenta y dos mil pesetas por el

    tiempo que estuvo incapacitado, cincuenta mil pesetas por las secuelas y ciento sesenta y cuatro mil setecientas ochenta y ocho pesetas por gastos medico farmaceúticos, y a las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando, a tal efecto, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena

    de privación de libertad, le será de abono, el tiempo de prisión

    preventiva sufrido por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose Carlos, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  4. - Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1 del artículo 851 y número 1 del artículo 849

    ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegandose los siguientes

    motivos: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-

PRIMERO

La calificación del ánimo o intención de matar, encerraba una evidente contradicción de hecho con el carácter de las heridas producidas al agredido, tal como fueron producidas al mismo y se recogian en el Resultando de hechos

probados; y con la misma evolución de dichas lesiones, que hacian que esa pretendida gravedad se concretase, en fin, y en cuanto a su

duración, sobre todo en unas lesiones leves. POR INFRACCION DE LEY:

SEGUNDO

infracción por indebida aplicación del artículo 406-1 del

Código Penal, en relación con los artículos 3 y 51 del mismo texto

legal, ya que inexistente el "animus necandi" en la conducta del

recurrente, tampoco concurrio en la misma ningun caso ni circunstancia que implicara el término alevoso que para su aplicación

exigía el citado artículo.- TERCERO: inaplicación del artículo 420-4 del Código Penal al no tipificar los hechos objeto del sumario como

un delito de lesiones del citado precepto, pues deducida y

clarificada, en el transcurso de la instrucción del sumario y la celebración del juicio oral la falta de intención homicida del

procesado, sería aplicable a su conducta el referido artículo 420-4.-CUARTO: Por no aplicación del artículo 9-8 del Código Penal -atenuante de arrebato u obcecación-, por cuanto la actuación del

procesado vino determinada, en todo momento, por la visión del

agredido, Oscar, con quien desde hacia tiempo le

separaba una situación inamistosa, y en esa circunstancia, el

recurrente, obcecado ante la presencia de aquél y perturbado momentáneamente en su intelecto, consumó su agresión.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala dictó Auto

    con fecha 20 de octubre de 1.986, declarando no haber lugar a la admisión del motivo primero en cuanto alega predeterminación del fallo, ni a la del motivo quinto en su integridad; y admitidos los restantes motivos y el primero en cuanto aducia contradicción en los

    hechos probados, y quedando concluso los autos pendientes de señalamiento cuando en turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en dieciocho de los corrientes, con asistencia del Letrado Don Fernando Martinez Garcia, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, referido sin mayor precisión jurídica al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrecía una evidente dualidad por cuanto, si bien en el escrito de preparación sólo se mencionaba una pretendida contradicción entre los hechos probados, tal denuncia era acompañada en el de interposición con un supuesto empleo, en el relato fáctico, de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y así, esta Sala pudo haber rechazado la trmitación de lo que en realidad eran dos motivos alegados sin la debida separación, cosa que sin embargo -en interpretación generosa de las exigencias formales- no hizo, limitándose a excluir del recurso aquella predeterminación

tardíamente aparecida, de manera que corresponde ahora pasar al examen de la indicada contradicción, aunque sólo sea para desestimar su concurrencia -o si se prefiere, el motivo-, ya que, aun dejando de lado el defecto de la alegación conjunta (valorable en esta fase como causa de desestimación), son dos las razones que llevan

inevitablemente a la conclusión dicha: a) la contradicción contemplada en el inciso segundo del citado número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es sólo, conforme a una

constante jurisprudencia, la que, además de producirse en el relato

de hechos probados, tiene carácter estrictamente gramatical o

"interminis", de forma que el choque de las expresiones o vocablos se traduzca en un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, y así

-como se lee, por ejemplo en la sentencia de 13 de noviembre de 1984-no incluye la llamada contradicción ideológica, al igual que tampoco comprende -según destaca la sentencia de 28 de febrero de 1986- la oposición o discordancia entre hechos, de un lado, y conceptos o

valoraciones jurídicas, de otro, planteamiento éste que encuentra cauce adecuado en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal, bien entendido que en el presente caso la contradicción se establecería, efectivamente, no entre unos términos descriptivos y

otros de igual clase, sino entre unos hechos propiamente dichos, representados por la agresión y su resultado, y un juicio de valor

que, aunque extraído de la conducta externa, pertenece ya a un plano

distinto; y b) a mayor abundamiento, resulta evidente que, si la intención laedendi o necandi ha de extraerse de cuantas

circunstancias preceden, acompañan, y aun siguen al comportamiento

criminal, el acuchillar por la espalda, y de improviso, con una navaja de nueve centimetros y medio de longitud, a quien se halla

distraído, sentado, en posición inferior y jugando a las cartas, y dirigir la agresión a la parte posterior del hemitorax, afectando al

lóbulo pulmonar, pleuras, diafragma, hígado y riÑón derecho, y ocasionando lesiones que tardan en curar ochenta y seis días, únicamente puede valorarse en el aspecto subjetivo o anímico como un claro deseo de dar muerte a esa persona con quien el atacante "estaba enemistado por haberle insultado junto con su hermano en varias

ocasiones".-2.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el primer motivo por

quebrantamiento de Ley, pues se alega, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 406-1 del Código Penal, en relación con los artículos 3

y 51 de ese mismo texto, pero es lo cierto que la alevosía incorporada al tipo delictivo de asesinato -incorporación ésta que hace superflua toda referencia al elemento normativo previsto en el número 1 del artículo 10 para la circunstancia genérica- ha de entenderse conforme a la definición del párrafo segundo de ese número 1 del artículo 10 del Código Penal, lo que plasma en dos requisitos o elementos exigidos constantemente por la jurisprudencia: el

objetivo, consistente en el empleo de medios, modos o formas de ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, evitando a la vez los riesgos que para el actor se deriven de la defensa de la víctima, y el subjetivo, caracterizado como componente teleológico o tendencial en cuanto el agente asume aquella tendencia objetiva y la

integra en su dolo, con lo que a la mayor antijuridicidad de su conducta se suma el incremento de su culpabilidad, pudiendo afirmarse entonces que esa consciente actuación vil y cobarde suscita una

particular repulsa social; y así, aplicando tal exégesis al caso

ahora examinado, no hay duda de que la modalidad comisiva de esta

muerte, tal y como se recoge en el relato fáctico y se repite en el extremo c) del anterior fundamento de derecho -ataque súbito, por la espalda, sin previo aviso, desde un plano superior y con una navaja de considerables dimensiones- reune ambos elementos de la alevosía, y ello con una nitidez difícilmente superable, de donde se desprende la desestimación del motivo que niega su concurrencia.-3.- Los razonamientos expuestos más arriba -y en particular el extremo b) del primer fundamento de derecho- permiten rechazar sin más el tercer motivo del recurso, o si se prefiere, el segundo motivo

del recurso por infracción de ley, que, con base también en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la indebida inaplicación del artículo 420-4 del Código Penal, pues el

"animus necandi", constatado y razonado, excluye el "laedendi", al igual que la aplicación del artículo 406 de dicho texto legal impide acudir al precepto relativo a las lesiones.-4.- Resta como último motivo de los admitidos a trámite la inaplicación de la atenuante 8 del artículo 9 del Código Penal, denunciada al amparo del tan repetido número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero sucede que, si bien tal

circunstancia comprende, tras las reformas introducidas por la Ley

Organica 8/1983, todos los denunciados estados pasionales, y en definitiva ha ensanchado su ámbito, al haberse prescindido del adverbio "naturalmente" que en el texto anterior matizaba la relación causal entre los estímulos y su resultado, es lo cierto que tanto en

su manifestación emocional, rápida, fulgurante y breve (arrebato), como en su modalidad pasional, de aparición más lenta, pero de mayor

duración (obcecación), se precisa que haya en su origen un

determinante poderoso, cuya valoración debe hacerse desde la doble perspectiva individual y social, mientras que, por lo que atañe a los

efectos, se requiere una determinada disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas del agente -o de ambas-, de manera que sin alcanzar la entidad propia del transtorno mental transitorio,

completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones y que, en cualquier caso, agotará su consideración en la fase última de la individualización penal, dentro ya del grado o grados a que se llegue por aplicación de las reglas generales de aplicación de las penas conforme al iter crimines, la forma de participación o la concurrencia de circunstancias genéricas (eximentes incompletas, atenuantes privilegiadas, atenuantes

cualificadas y atenuantes ordinarias); doctrina ésta que, completada con la exigencia de que las circunstancias -o sus elementos- han de hallarse tan acreditadas como los propios delitos, desemboca en la desestimación del presente motivo casacional, ya que, de un lado, ni individual ni -sobre todo- socialmente cabe considerar causa o estímulo poderoso para un asesinato el estar "enemistado (con la victima) por haberle insultado junto con su hermano en varias

ocasiones", y de otro, ni siquiera consta la realidad de una perturbación anímica en grado suficiente para -excediendo de aquella valoración residual y última- integrar el elemento correspondiente de

la atenuante invocada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley,

interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 19 de abril de 1.985, en causa seguida al mismo por delito de asesinato en grado de

frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas

cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito

no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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