STS, 25 de Junio de 1987

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1987:4449
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 579.-Sentencia de 25 de jimio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Trabajadores del mar. Pesca a la parte. Cotización a la

Seguridad Social. Bases de cotización. Trabajadores de la Organización de Trabajos Portuarios.

Devolución de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 82/1979, de 19 de enero; Orden ministerial de 1 de febrero de 1979; Decreto de 30 de agosto de 1970; Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1982; 23 de mayo de 1983; 8 y 10 de mayo de 1982; 21 de enero, 17 de marzo, 28 de abril, 29 de junio y 23 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: La determinación de los salarios a efectos de cuotas y primas de seguros de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de los Trabajadores Portuarios se realizará anualmente por las Delegaciones de Trabajo de las provincias del litoral, según dispone el artículo 20 del Decreto de 30 de agosto de 1974 ; regla que discrepa del principio general de cotización por

salarios reales. Por ello no cabe invocar la aplicación de la Orden ministerial de 1 de febrero de 1979, que desarrolla al Decreto 82/1979 .

Hay que resaltar que la sentencia apelada, cuyos fundamentos se aceptan por el Tribunal Supremo, hizo notar que referido el problema a cotizaciones de 1976 y 1977, no cabe aplicar lo dispuesto en la referida Orden ministerial de 1 de febrero de 1979, destinada a producir efectos durante 1979, y sin expresa retroactividad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla

, en autos seguidos por la entidad Manipulación Portuaria de Cargas, S, A., que ha comparecido en concepto de apelada representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, dirigido por Letrado, en impugnación de acuerdo de la Organización de Trabajos Portuarios relativo a devolución de cantidades liquidadas y pagadas.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por Manipulación Portuaria de Cargas, S. A., contra los acuerdos de la Jefatura Provincial de la Organización de Trabajos Portuarios de Cádiz, de desestimación presunta de devolución de

2.748.636 pesetas ingresadas de más durante el año 1976 por los conceptos de accidentes de trabajo, cuotas de seguros de desempleo y Fondo de Garantía Salarial, y de 3.456.282 pesetas ingresadas de más durante 1977 por dichos conceptos, así como el de la presidencia de la referida Organización de Trabajos Portuarios por el que se desestimó presuntamente el recurso de alzada, las anulamos por no estar ajustadas a Derecho, y declaramos el derecho de Manipulaciones Portuarias de Cargas, S. A., a que le sean devueltas dichas diferencias, a cuyo pago condenamos a la Organización de Trabajos Portuarios; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Segundo

Al fallo anteriormente transcrito sirvieron de fundamento los siguientes: Considerando que la entidad recurrente pretende en este recurso contencioso-administrativo la nulidad de los acuerdos de la Jefatura Provincial de la Organización de Trabajos Portuarios de Cádiz de denegación presunta de sus peticiones de 4 de diciembre de 1980 y 4 de noviembre de 1981 de que le fuesen devueltas 2.748.636 y

3.456.282 pesetas ingresadas en exceso por los conceptos de accidentes de trabajo, cuotas de seguros de desempleo y Fondo de Garantía Salarial y correspondientes a las liquidaciones de las anualidades de 1976 y 1977, así como el de la presidencia de dicha Organización de Trabajos Portuarios de desestimación presunta del recurso de alzada. Considerando que al ser la liquidaciones debatidas anteriores a la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1979 no es posible la aplicación de la misma de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas jurídicas proclamando con carácter general en el título preliminar del Código Civil al exponer que las leyes no tienen efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario, principio que ha de aplicarse no sólo a las leyes formales, sino a toda ley o disposición de carácter general y consagrarse, por tanto, al ámbito de las disposiciones administrativas y, en consecuencia, a la mencionada orden; máxime si se tiene en cuenta que la misma se dictó en desarrollo del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero

, que regula la materia de cotización a la Seguridad Social en 1979, según resulta no sólo de su denominación oficial, sino de su propio contenido, pues el artículo 1 habla «a partir de 1 de enero de 1979...», en el artículo 3 «durante 1979» y en el artículo 6 «a partir de 1 de enero de 1979», con lo que no cabe referir esa orden a los ejercicios a que se contraen las reclamaciones que constituyen la cuestión debatida en el presente litigio. Considerando que el sistema que ha de regir las liquidaciones de que se trata viene establecido por el Decreto de 30 de agosto de 1974 que aprobó el texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, que en su artículo 20, número 3, dispone «la cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, según los criterios establecidos en el Régimen General». En la pesca «a la parte» se estimarán como tales remuneraciones las que determinen anualmente las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, a propuesta de la entidad gestora, quien consultará, preceptivamente, el Sindicato Provincial de Pesca; la determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. La determinación anual prevista en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores portuarios, entendiéndose que la consulta de la entidad gestora se formulará a la organización de dichos trabajos y a la organización sindical; sin que pueda aceptarse, en contra de ello, la tesis mantenida por la defensa de la Administración de que dicho precepto se halla en pugna con la Ley de 21 de junio de 1972, de perfeccionamiento de la Seguridad Social que establece el sistema de retribuciones que es el que hay que estar, porque el texto refundido de 1974, en cuanto se aprueba por Decreto, no puede vulnerar lo dispuesto en dicha Ley de mayor rango, pues dicho texto refundido no contiene ambivalencia alguna, sino que como se deduce a través de su articulado y muy particulamente del artículo 1 del mismo, que expone la síntesis normativa de aquél, de lo que se trata es de cohonestar el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar con el régimen general de la Seguridad Social, con lo que el criterio complementario de referida normativa queda bien patente, disipando toda duda sobre la ambigüedad, la contradicción y lo excluyente de la misma que le imputa la defensa de la Administración; pues desde que la Ley de 30 de diciembre de 1969 inauguró el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar el sistema que se estima aplicable al caso debatido viene a ser la constante en la regulación de la materia, y ahí la correspondencia existentes entre el artículo 20.3 de dicha Ley y el mismo precepto del Decreto de 30 de agosto de 1974, así como también del número 2 del artículo 35 del Reglamento General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de 9 de julio de 1970, según el cual «en la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen anualmente las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral..., las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional se determinarán por los delegados provinciales de trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien además y en el mismo plazo que el dictamen sindical se emitirá informe por la Organización de Trabajo Portuario». El Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de diciembre de 1982, 23 de mayo de 1983 y 8 y 10 de mayo de 1984, confirmando las sentencias de 31 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1980 y 11 de junio de 1982, de la Sala de Pamplona (folio 393 de los autos ) se pronuncia en el sentido indicado, el que ya fue mantenido por esta Sala en sentencia de 18 de julio de 1982 (recurso 68/1981). Considerando que de toda la prueba practicada a instancia de la recurrente ha quedado plenamente acreditado que en la anualidad de 1976 ingresó por los conceptos indicados 45.825.286 pesetas en lugar de los 43.076.650 pesetas que correspondían con arreglo a los criterios indicados, y en la anualidad de 1977 ingresó

58.694.381 pesetas en lugar de los 55.238.099 pesetas que debían haberse ingresado, por lo que procede acceder a la devolución de las diferencias referidas. Considerando que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Letrado del Estado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Sala Tercera de este Tribunal ante la que se formalizó el recurso, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días; habiendo comparecido el Letrado del Estado a sostener la apelación interpuesta dentro del término que a tal efecto le concede el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción . Sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que el Abogado del Estado suplicó se dicte sentencia estimatoria anulando la dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla. Recibidas las actuaciones en esta Sala Quinta, ante la misma formuló alegaciones el Procurador señor Gandarillas en las que suplicaba se dicte sentencia por la que se desestime la apelación, declarando no haber lugar a la misma y se confirme en sus términos la sentencia apelada.

Cuarto

El día 19 de junio corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Referida la reclamación, formulada en nombre y representación de la empresa OTP, de Cádiz, Manipulación Portuaria de Cargas, S. A., a la devolución de las primas indebidamente 579 cotizadas durante los años 1976 y 1979 al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo y Fondo de Garantía Salarial de trabajadores portuarios a su servicio, no puede alegarse con éxito -y así lo reconoce el señor Abogado del Estado- en contra de tal reclamación, lo que prescribe la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 1 de febrero de 1979, dictada en desarrollo del Decreto 82/1979, Decreto que empezó a regir al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo cual tuyo lugar el 24 de enero de 1979, intentando con ello eludir la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2, número 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, precepto que reproduciendo lo establecido en el artículo 35 del reglamento aprobado por el Decreto de fecha 9 de julio de 1970, establece que la cotización a este régimen especial se efectuará, en lo que se refiere a los trabajadores portuarios, sobre las remuneraciones que determinen anualmente las Delegaciones Provinciales de Trabajo; lo cual constituye una excepción de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, en cuanto a que la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas, recordando la sentencia de este Alto Tribunal de 17 de marzo de 1986, que la peculiar estructura de las remuneraciones de los trabajadores portuarios fue una de las básicas razones determinantes de su régimen especial relativo a la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de agosto de 1974, en derivación de la Ley de 30 de diciembre de 1969 ; y como necesidad derivada de tales características, de homologación imposible con el Régimen General de aquella Seguridad, es por lo que el artículo 20 del texto correspondiente al citado régimen especial establece que la determinación de salarios, a efectos de cuotas y primas de los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales habrá de realizarse anualmente por las Delegaciones de Trabajo de las provincias del litoral; «modus operandi» que, ciertamente, discrepa del principio general de cotización por remuneraciones reales y efectivas, pero que es coherente con la especialidad de la base financiera del régimen en cuestión.

Segundo

La anterior normativa, juntamente a las consideraciones y doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, rectificada por la contenida en las sentencias de este Alto Tribunal de 21 de enero, 17 de marzo, 28 de abril, 29 de julio y 23 de septiembre de 1986, conducen a desestimar el presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación número 147/1987, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 10 de diciembre de 1984, en pleito número 772/1983, contra acuerdo de la Organización de Trabajos Portuarios relativo a devolución de cantidades liquidadas y pagadas. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos

.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María Sánchez Andrade y Sal, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de que certifico.- José F. López.-Rubricado.

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