STS, 25 de Junio de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:4448
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 918.-Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Modificación del Planeamiento. Procedimiento. NORMAS APLICADAS:

Artículos 49.1, 57 y 58 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: La reducción de la superficie mínima para edificar de 200 metros cuadrados a 180

metros cuadrados se ha efectuado sin seguir al completo los trámites a cumplir para reformar el

Plan General Comarcal del Maresme y el Plan Parcial de Extensión Noroeste de Premia de Mar,

pues lo único que existe es una simple memoria del Ayuntamiento y un acto de aprobación de la

Comisión Provincial de Urbanismo infringiéndose con ello lo estatuido en el artículo 49.1 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Premia del Mar, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don David, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de julio de 1985, sobre concesión de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Premia de Mar (Barcelona) desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto por don David contra acuerdo que concedió licencia de obras a don Juan Pedro para levantar una edificación en el solar número 21 del Pasaje de Bruch de dicho término municipal.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor David interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado y el codemandado don Jose Augusto contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que desestimamos la inadmisibilidad deducida por la demandada y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don David contra el acto denegatorio presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Ayuntamien to de Premia de Mar de concesión de licencia de obras a don Juan Pedro (a don Jose Augusto, según la demanda), para levantar una edificación en el solar número 21 del Pasaje de Bruch, cuyo acuerdo anulamos por no ser conforme a derecho y ordenamos la demolición de lo indebidamente construido. Sin costas.

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada y codemandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales; habiéndose declarado desierto el recurso en cuanto al apelante don Jose Augusto, codemandado en la primera instancia.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Ángel Martin del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación, el Ayuntamiento de Premia de Mar, que en un primer momento había denegado el otorgamiento de la licencia de construcción de que se trata (vivienda unifamiliar), pero que terminó concediéndola al final, se esfuerza en combatir la sentencia del Tribunal «a quo», anulatoria de ella, por parecidas razones a las que la propia Corporación la había denegado al principio, sentencia que en lo sustancial recoge la argumentación del demandante, de que lo legal era la negativa inicial municipal, apoyada en los dictámenes de sus técnicos, inmodificable, al no haber cambiado entre tanto el planeamiento, al menos al no haber cambiado de una forma válida.

Segundo

Mas antes de poder pasar a enjuiciar el fondo de la «litis», es preciso salir al paso de la causa de inadmisibilidad del proceso, esgrimida por la Administración demandada; aprovechando el error material sufrido por el actor, al interponer el recurso de reposición previo a este contencioso, citando como nombre del solicitante de la licencia el de Juan Pedro, cuando el auténtico era el de Jose Augusto, de lo que deduce la inexistencia de recurso de reposición, cuando lo procedente, una vez advertida la materialidad del error, es proceder a su rectificación, como quiere el legislador ( artículos 111 y 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), y como es lo adecuado, lo proporcional y lo razonable.

Tercero

Procede, por lo dicho, desestimar tal causa de inadmisibilidad, y entrar, por consiguiente, en el estudio del fondo del asunto, el cual se centra fundamentalmente en indagar qué causas pueden justificar el cambio de criterio de este Ayuntamiento, al otorgar una licencia, referida a una misma construcción, que pocos años antes había denegado, basándose entonces en que la parcela no alcanzaba la superficie mínima exigida en el correspondiente Plan Parcial (200 metros cuadrados), e invadía en una profundidad de tres metros lineales el vial «Torrente Castells», lindante por el fondo de la proyectada construcción.

Cuarto

Desde luego, y sin perjuicio de la valoración que merezca en el momento de decidir el recurso el cambio de criterio municipal, lo que sí es constatable, desde una primera lectura de las alegaciones de la Corporación demandada, es que en su actitud no hay el menor asomo de desviación de poder o actitud inconfesable, lo que ni siquiera ha sido puesto en cuestión por el demandante, sino un propósito, acertado o inacertado, de resolver una situación considerada por el Ayuntamiento inequitativa: la existencia de unos solares, calificados de «conflictivos», que al resultar inedificables, sólo podían beneficiar los intereses de los propietarios de predios colindantes, en condiciones óptimas para quedarse con ellos a precios a tenor de su depreciación.

Quinto

Esto, sin embargo, por muy equitativa que fuera la solución del problema entre manos, no puede erigirse en causa determinante de nuestro pronunciamiento, puesto que la equidad sólo puede servir de base exclusiva de una resolución judicial «cuando la Ley expresamente lo permita» ( artículo 3.1, Título Preliminar del Código Civil ), lo que es impensable en materia urbanística, sujeta a una severa disciplina de respeto a las normas legales, planes, proyectos y ordenanzas ( artículos 57 y 58 de la vigente Ley del Suelo ), legalidad que en materia de licencias viene siendo proclamada por una constante jurisprudencia.

Sexto

Habrá que desentenderse en este momento, por tanto, de esos móviles de equidad, que han guiado al Ayuntamiento al emitir los acuerdos recurridos en el proceso que nos ocupa, y examinar, como apuntábamos en el fundamento de derecho tercero, si existe un «ius variandi» legitimador, desde el punto de vista de la planificación del sector, de sus nuevos pronunciamientos.

Pues bien, ese «ius variandi» no existe con la perfección necesaria para poder basar en el mismo los actos administrativos de que se trata, ya que la reducción de la superficie mínima para edificar, de 200 a 180 metros cuadrados, se ha efectuado sin seguir al completo los trámites a cumplir para reformar el Plan Genera] Comarcal del Maresme, ni el Plan Parcial de Extensión Noroeste de Premia de Mar, sino con una simple memoria del Ayuntamiento y un acto de aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo, de 24 de julio de 1981, infringiéndose con ello lo estatuido en el artículo 49.1 de la repetida Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Y, por lo que se refiere a la reducción de la anchura de veinte metros del Pasaje Castells, las explicaciones dadas por la representación del Ayuntamiento no son convincentes, puesto que tiene que recurrir al argumento de la existencia de dos fases, en la aprobación del referido Plan Parcial, intentando convencernos de que la anchura de veinte metros sólo correspondía a la zona correspondiente a la segunda fase de aprobación del mismo, pero no a los polígonos comprendidos en la fase primera, entre ellos el de la finca en cuestión, ya que si la segunda fase es la final del Plan Parcial, lo lógico es que la determinación de la anchura, a más, sea la prevalente, y la que unifique la de toda esa vía pública, por lo irracional y contrario al moderno urbanismo que una misma vía pública tenga distintas anchuras, según las distintas fases de un mismo planeamiento.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

Todo ello sin perjuicio de que, de darse el supuesto de demolición de la construcción efectuada al amparo de la licencia anulada en el proceso, antes de ejecutarse la misma, pueda ser tomada en consideración una nueva ordenación urbanística, si es que ésta ha sido perfeccionada con todos su trámites legales, y viene a legalizar la edificación en controversia.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 2.210/1985, promovido por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación del Ayuntamiento de Premia de Mar, frente a la sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de julio de 1985, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustarse a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Ángel Martin del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Ángel Martin del Burgo y Marchan, de lo que como Secretario certifico.-José Maria López-Mora.-Rubricado.

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