STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1987:14089
Número de Recurso105/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 366.-Sentencia de 5 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permiso de trabajo. Denegación. Conocimiento de idiomas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10.1, a), del Decreto de 27 de julio de 1968.

DOCTRINA: El principio inspirador del Decreto de 27 de julio de 1968 es favorable al otorgamiento

de permiso de trabajo a extranjeros, con el límite de que no sufran perjuicios los trabajadores

españoles. Ese principio no ha variado con la Constitución vistos los términos del artículo 13.

La exigencia del conocimiento del hindú era lógica, dado el género de comercio de la empresa

oferente, bazar, el marcado carácter turístico internacional de la zona y la nacionalidad del titular de

la empresa y de otras muchas personas dedicadas a ese género de comercio.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado; contra sentencia dictada en 19 de diciembre de 1984 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso número 105/1984, interpuesto por don Antonio y don Constantino, sobre impugnación de acto administrativo, relativo a denegación de permiso de trabajo por cuenta ajena, para ejercer como agentes de venta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene los considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: 1.° Considerando que, como consta en el ramo de prueba de los recurrentes, Don Constantino obtuvo de esta misma Sala, en sentencia 97/1981, de 10 de abril, sentencia estimatoria de su pretensión de permiso de trabajo que le había sido denegado entonces por la Administración, habiéndose suscitado el presente litigio porque se disolvió la sociedad mercantil que a la sazón había contratado al mencionado súbdito extranjero, el cual lo ha sido ahora por el otro recurrente para que desempeñe el mismo cargo de agente de ventas en el Bazar Foto Póster, sito en el Centro Comercial de Puerto Rico, término municipal de Mogán, 2° Considerando que, en consecuencia, en el presente recurso se examina la legalidad de las resoluciones recurridas, de las cuales la de 21 de noviembre de 1983 basa su acuerdo denegatorio en que no se ha acreditado el conocimiento de los idiomas en que se basa la pretensión del empresario, y la de 24 de enero de 1984 fundamenta la desestimación del recurso de reposición en que la nueva certificación aportada por el Instituto Nacional de Empleo, acreditativa de que no hay demanda de personal español para la plaza solicitada, se refiere a la exigencia de conocer seis idiomas (entre ellos el hindú), de que no se hizo mención en la solicitud inicial por lo que, a juicio del órgano administrativo, no se han desvirtuado los fundamentos de la resolución recurrida. 3.° Considerando que las discrepancias probatorias y procedimientos aludidos no desvirtúan el hecho indudable de que uno de los fundamentos de la resolución de 21 de noviembre de 1983 radica en la falta de demostración de los conocimientos de idiomas que alega el solicitante, aseveración que no puede mantenerse a la vista de la prueba practicada en el proceso contencioso y que la Administración debió recabar, si la estimaba vinculante, en el procedimiento administrativo, lo que unido al informe emitido por el INEM de Las Palmas previo a resolver la reposición demuestra, en conjunto, que subsisten las razones en base a las cuales el recurrente Constantino disfrutaba de permiso de trabajo, pudiendo reproducirse la doctrina establecida en la aludida sentencia de la Sala, consistente en que del preámbulo del Decreto de 27 de julio de 1968 se deduce que el principio inspirador de esta norma es favorable al otorgamiento de permisos de trabajo a extranjeros, con los límites derivados de que no sufran perjuicio los trabajadores españoles, límite que en el caso de autos no han sido rebasados, a la vista de la aludida certificación que hace inaplicable el artículo 10.1, a ), según el cual las solicitudes serán desestimadas cuando la petición se refiera a actividades en las que existiere excedente de mano de obra nacional sin colocar. 4.º Considerando: Que por ello procede estimar el recurso, sin condena en costas (art. 131.1 Ley Jurisdiccional ). Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los actos administrativos referidos en el primer resultando, los que anulamos por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho que asiste a los recurrentes a obtener el permiso de trabajo solicitado en favor del súbdito hindú Constantino . Sin condena en costas.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose únicamente el Letrado del Estado, que mantuvo la apelación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el apelante por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, concluyó suplicando se dictara sentencia estimatoria del presente recurso y confirmatoria del acto administrativo impugnado

Cuarto

El día 29 de abril último se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada, que se aceptan sustancialmente por este Tribunal.

Segundo

El Letrado del Estado cuestiona la doctrina contenida en el tercer considerando de la sentencia apelada, que apoyándose en el preámbulo del Decreto de 27 de julio de 1968 deduce que "el principio inspirador de esta norma es favorable al otorgamiento de permisos de trabajo a extranjeros, con los límites derivados de que no sufran perjuicios los trabajadores españoles", límites que en el caso de autos la sentencia apelada estima que no han sido rebasados. Pues bien, si se tiene en cuenta que en dicho preámbulo se revela que finalidad del expresado Decreto es armonizar en sus normas la tendencia internacional dominante, favorable a la movilidad de la mano de obra, con la necesidad de evitar a nuestra población trabajadora una competencia que pudiera entorpecer la eficacia práctica de la acción del Estado en materia de formación y promoción profesional y que, por otro lado, las normas preconstitucionales, sobre todo, deben interpretarse y aplicarse según los preceptos y principios constitucionales, no puede considerarse desacertada la apreciación del Tribunal "a quo" desde el momento en que nuestra Constitución proclama que los extranjeros gozarán en España de las libertades que garantiza el Título I de la Constitución -entre las que se encuentra el derecho al trabajo, artículo 35- en los términos que establezcan los tratados y la Ley.

Tercero

Aduce también el Letrado del Estado que las exigencias del artículo 10.1, a), del referido Decreto pueden ser indirectamente violadas cuando por la empresa que ofrece el empleo se establezcan condiciones caprichosas e innecesarias, de tal naturaleza que discriminen al trabajador español en beneficio del extranjero. Con independencia de que tal razonamiento sería más exacto si la referencia se hiciera al artículo 9 de dicha disposición reglamentaria, esta tesis no parece aplicable al supuesto de autos, pues aunque es cierto que al exigirse para el puesto de trabajo ofertado -agente de ventas- el conocimiento de varios idiomas, entre ellos el hindú, se merman las posibilidades de los trabajadores españoles para ocupar tal puesto, no debe olvidarse que el género de comercio a que se dedica la empresa oferente -Comercio Bazar- y el marcado carácter turístico internacional de la zona donde desarrolla su actividad pueden hacer aconsejable la exigencia de conocimiento de varios idiomas, incluso el hindú, por ser ésta la nacionalidad del titular de la empresa y de otras muchas personas que se dedican al mismo género de comercio en la provincia de Las Palmas, como es notorio.

Por último, no es un obstáculo a la conclusión a que ha llegado la Sala "a quo" la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal (Sala Tercera) de 22 de octubre de 1982, en la que la interpretación que se propugna del artículo 10.1, a), del Decreto de 27 de julio de 1968 carece de relación con la cuestión aquí debatida.

Cuarto

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente apelación sin que, a efectos de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas el 19 de diciembre de 1984 en el recurso número 105/1984; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Francisco J. Hernando Santiago.-Ángel Rodríguez García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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