STS, 25 de Junio de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:4430
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 921.-Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Encargos a Arquitectos. Misión o encargo completo y

parcial. Honorarios.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2512/1977 de 17 de junio .

DOCTRINA: Es preciso distinguir entre presupuesto y coste real de la obra. Este último es lo que efectivamente importa la obra y ese coste puede coincidir con el presupuesto -si no hubo baja- o ser menor, si la hubo. De ahí que sea lo mismo decir - Decreto 2512/1977 - que en el caso de misión completa se minutará sobre el coste de la ejecución material, que afirmar -como hace el pliego litigioso- que se minutará sobre el presupuesto de ejecución material afectado por la baja.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Navarra, representada por el Procurador señor don José Manuel Dorremochea, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, representado por el Procurador señor don José Millán Valero, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 19 de septiembre de 1985, sobre aprobación del pliego de cláusulas administrativas para la contratación de Arquitectos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Diputación Foral de Navarra adoptó Acuerdos en 7 de abril y 9 de diciembre de 1983, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro contra el primero, que aprobó el pliego de cláusulas administrativas para la contratación de Arquitectos y Arquitectos Técnicos.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, el referido Colegio Oficial interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Pamplona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Diputación Foral de Navarra contestó la demanda, interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, debemos anular y anulamos los Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 7 de abril de 1983 y de 9 de diciembre del mismo año, el segundo denegatorio de la reposición, modificativos del pliego de cláusulas administrativas para la contratación de Arquitectos y Arquitectos Técnicos para la realización de proyectos y dirección de obras de construcciones escolares, sólo y en cuanto, para determinar los honorarios de dirección, se tiene en cuenta como base de minutación el presupuesto de ejecución material afectado por la baja de subasta, en cuyo aspecto se estiman no acomodados al ordenamiento jurídico; y en su lugar declaramos el derecho de los Arquitectos a fijar sus honorarios de dirección en esas obras en misión completa, tomando como base el presupuesto de ejecución material, sin añadir el beneficio industrial, ni gastos de administración, ni gastos generales, y sin deducir la baja de subasta, y en misión parcial tomando como base el presupuesto de ejecución material, pero añadiendo y deduciendo las circunstancias que se acaban de señalar, sin imposición de costas en el presente recurso.

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 19 de septiembre de 1985 (recurso 135/1984), que anuló los Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 7 de abril de 1983 y de 9 de diciembre del mismo año (este segundo dictando su reposición), relativos a la modificación del pliego de cláusulas administrativas que ha de regir la contratación de Arquitectos y Arquitectos Técnicos para la realización de proyectos y dirección de obras escolares, por estimar que en lo relativo a honorarios de dirección existe contradicción entre lo establecido en dicho pliego y lo que establece el Decreto 2512/1977, de 17 de junio .

Segundo

Para la adecuada comprensión de lo que luego ha de decirse importa transcribir el texto de las disposiciones cuya presunta contradicción constituye el objeto de este pleito: a) El Decreto 2512/1977 de 17 de junio, sobre tarifas oficiales de honorarios de los Arquitectos dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «la base de aplicación de la presente tarifa en el caso de misión completa será la del importe del coste de la ejecución material, deducidas las partidas alzadas, según la liquidación que ha de practicarse al final de la obra» (punto 1.7); b) El pliego aprobado por la Diputación Foral en el apartado «honorarios» establece que «la base de minutación será el presupuesto de ejecución material afectado por la baja de la subasta».

Tercero

El Decreto 2512/1977 distingue con claridad entre misión o encargo completo, que incluye la ejecución de la obra (punto 1.7), y la misión o encargo parcial, por ejemplo, el simple encargo de un anteproyecto sin más (punto 1.17). Pues bien, no hay base normativa -ni apoyatura lógica tampoco- para sostener, como sostiene la sentencia impugnada en el fallo, que en el caso de misión completa se minutará sobre el presupuesto de ejecución sin deducir la baja, y en el supuesto de misión parcial se tomará como base el presupuesto de ejecución afectado por la baja de subasta. Porque podría ocurrir perfectamente que en algún supuesto de encargo parcial (el de simple encargo de anteproyecto, antes citado como ejemplo) no se pudiera aplicar esa solución porque no hubiera habido subasta.

Cuarto

En definitiva, para comprobar que no hay contradicción entre el Decreto 2512/1977 y la norma sobre honorarios contenida en el pliego, hay que tener en cuenta que una cosa es el presupuesto y otra el coste real de la obra.

Coste real es lo que efectivamente importa la obra, y ese coste puede coincidir con el presupuesto - si no hubo baja- o ser menor -si la hubo-. De ahí que tanto monta decir -como dice el Decreto 2512/1977 - que en el caso de misión completa se minutará sobre el coste de la ejecución material, que afirmar -como hace el pliego- que se minutará sobre el presupuesto de ejecución material afectado por la baja. Y al no existir contradicción, sino simple diferencia de redacción que no altera el sentido, el pliego foral no puede ser anulado, debiendo, por tanto, revocarse la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 19 de septiembre de 1985 (recurso 135/1984 ), la cual debemos revocar y revocamos por esta nuestra sentencia.

Y en su lugar declaramos la corrección jurídica de la norma relativa a honorarios contenida en el pliego de cláusulas administrativas impugnadas por el Colegio de Arquitectura Vasco-Navarro. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro .-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el excelentísimo señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora. Rubricado.

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