STS, 27 de Junio de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:4476
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 590.-Sentencia de 27 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de protección de derechos fundamentales. Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad ante la Ley. Aplicación de la Ley. Exclusión de

aprobado por no reunir los requisitos de la convocatoria. Límites de edad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero, 5 de mayo, 19 y 28 de julio, 21 de diciembre de 1982; 26 de julio y 3 de agosto de 1983 .

DOCTRINA: El principio de igualdad en la aplicación de la Ley implica una prohibición de

tratamiento discriminatorio ante situaciones de hecho iguales. Tiene carácter de derecho subjetivo.

No puede considerarse que una resolución administrativa, que en aplicación estricta de una norma

de un concurso que no había sido impugnado y en la que se establecía un límite de edad, excluye

al recurrente por sobrepasar ese límite, conculque el principio de igualdad ante la Ley, puesto que

no recurrido a tiempo el concurso, sus bases son la ley a la que ha de ajustarse quien lo juzga. No

se ha acreditado que otra persona, en igual situación que el actor, hubiera sido admitido.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.560 de 1987 ante la misma pende de resolución, tramitado conforme a la Ley 62/1978, e interpuesto por don Octavio, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 14 de abril de 1986, en pleito seguido ante la misma con el número 1.526 de 1984; contra resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones; sobre exclusión de la lista de aspirantes declarados aprobados por el Tribunal que calificó las pruebas para ingreso en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, en concepto de apelante; habiendo sido oído el señor Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Fallamos que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Octavio, por el proceso especial sumario de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 14 de julio de 1984, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de la misma, por no haberse vulnerado el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución ; con imposición de costas a la parte recurrente.

Segundo

Notificada dicha sentencia por el Procurador señor Vázquez Guillen en nombre y representación del apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación en escrito en el que, tras analizar la sentencia recurrida, suplicó se tuviera por interpuesto recurso de apelación ante este Tribunal Supremo frente a la sentencia de 14 de abril de 1986 dictada en el recurso contencioso-administrativo, dándole el curso legal de conformidad con lo legalmente establecido.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se personaron el Ministerio Fiscal y el señor Letrado del Estado, interesándose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día veintidós de los corrientes, en cuyo acto tuyo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Octavio se alza en apelación ante esta Sala sobre la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria de su recurso, formalizado por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, anulando todas las actuaciones del actor en la fase de oposición de ingreso en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, al no reunir el requisito de edad exigido en la base segunda, apartado b), de la convocatoria. La Sala de Instancia niega que la resolución combatida haya infringido el artículo 14 de la Constitución, aducido como quebrantado por el recurrente, y el Ministerio Fiscal, en el preceptivo informe, postula la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo

El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ha sido interpretado, creemos que exhaustivamente, por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, entre las que merecen destacarse las de 26 de febrero, 5 de mayo, 19 y 28 de julio y 21 de diciembre de 1982, así como la de 26 de julio de 1983, concibiendo el derecho de igualdad- ante y en aplicación de la Ley como una prescripción de tratamiento discriminatorio entre personas, categorías o grupos, dado que tal derecho es uno de carácter subjetivo de los ciudadanos a obtener dentro del respeto a la legalidad- un trato equivalente en situaciones de hechos o jurídicas de identidad sustancialmente iguales, de tal suerte que se quiebra este fundamental derecho cuando ante situaciones iguales se obtienen resoluciones diferentes -desigualdad en la aplicación de la Ley- o cuando en la Ley o norma se contemplan casos o situaciones que producen discriminación de unos frentes a otros: igualdad en la Ley.

Tercero

El supuesto aquí contemplado ha de enjuiciarse desde la perspectiya de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no debe de olvidarse que no se ha impugnado la Orden ministerial convocando al concurso y en donde se pone límite a la edad de participación en el mismo, situándola en el mínimo -dieciocho años- y en el máximo -treinta años-, la que en su caso podría ser motivo de desigualdad en la Ley, sino que se combate la resolución de 14 de julio de 1984 de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones anulando todas las actuaciones del recurrente en la fase de oposición y proponer el nombramiento como funcionario en prácticas, de otro concursante, siguiendo en el orden de puntuaciones obtenidas.

Es, pues, desde esta vertiente de igualdad o desigualdad en aplicación de la Ley desde donde únicamente debe ser enjuiciado el problema aquí debatido, y no puede considerarse que una resolución administrativa que en aplicación estricta de una norma concursal inatacada excluye a un concurrente por no reunir las exigencias establecidas en la convocatoria conculque el principio de igualdad ante la Ley, puesto que no impugnadas en tiempo las bases de la convocatoria, éstas se constituyen en la Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración, y no habiéndose probado que el tratamiento dado al recurrente, sea diferente a otro en equivalente situación de hecho o jurídica, no puede hablarse de quebranto de tal derecho fundamental; antes al contrario, hay que establecer el respeto a la norma que se contiene en la resolución combatida, pues si pese a conocer que el recurrente sobrepasa la edad límite, no se hubiera obrado como se hizo, dicha situación sí sería discriminatoria frente a los posibles opositores que al exceder su edad del límite de treinta años se abstuvieron de participar en el concurso, situación a la que daríamos lugar acogiendo la pretensión del recurrente.

Cuarto

Las alegaciones que se formulan por el recurrente están todas ellas encaminadas a poner de relieve cómo el límite de treinta años que estableció la convocatoria conculca al derecho fundamental contenido en el artículo 14, mas aun admitiendo que toda diferencia de trato fundada en la edad de los interesados ha de cumplir con las exigencias de lo discriminación derivada del artículo 14, es lo cierto que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 3 de agosto de 1983, en su fundamento jurídico tercero, señala «por el contrario, la edad es en sí un elemento diferenciador, será legítima una decisión legislativa que atendiendo a ese elemento diferenciador y a las características del puesto que se trate, fije, objetivamente, límite de edad que suponga para los que la hayan rebasado la imposibilidad de acceder a estos puestos» mas es de reiterar que esta materia relativa al límite no la impone la resolución combatida, sino la Orden ministerial de la convocatoria del concurso ( Orden ministerial de 31 de agosto de 1983, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre), que no fue objeto de impugnación, siendo extemporáneas e inaplicables al contenido de la presente litis las argumentaciones que en contra del límite establecido se formulan por el recurrente que si entendió que" la convocatoria del concurso y en el que abusivamente tomó parte conculcaba, al establecer el límite de edad de treinta años, el derecho fundamental que ahora se alega, debió recurrir aquella disposición que al no ser impugnada se alza como valladar infranqueable frente a su petición por el ámbito objetivo que el recurrente ha dado al proceso que nos ocupa (véase hecho primero y suplico de demanda y escrito de interposición del recurso). Además, la propia convocatoria en la base 6.7 señala que si en el transcurso del procedimiento selectivo llegara a conocimiento del Tribunal que alguno de los aspirantes carece de los requisitos necesarios para participar en la convocatoria será excluido, ampliando dicha facultad al Subsecretario de Transportes y Comunicaciones en el período comprendido entre la propuesta del Tribunal de la fase de oposición y el nombramiento definitivo, por lo que es visto que la resolución recurrida, al excluir al recurrente de la relación de aprobados, viene a dar estricto y puntual cumplimiento a las normas de la convocatoria, sin vulnerar el derecho constitucional invocado.

Quinto

Por expresa disposición del artículo 10.3 de la Ley 62/ 1978, procede imponer las costas del presente recurso al apelante, al haber sido rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 14 de abril de 1986, al conocer del recurso deducido por el expresado señor, por el cauce de la Ley 62/1978 contra resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha 14 de julio de 1984 (autos 1.526 de 1984), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- César González Mallo.-Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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