STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1987:10509
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 746.-Sentencia de 5 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con homicidio. Homicidio en grado de frustración y lesiones. Sus diferencias.

Homicidio preordenado y episódico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 501.1 C.P. Artículo 3.2 C.P. Articulo 849.1 LECr.

DOCTRINA: El dilema homicidio frustrado lesiones consumadas se resuelve siempre indagando o

inquiriendo el propósito del agente, para cuya indagación se ha de acudir necesariamente a datos

de carácter objetivo, exteriorizativos de la incógnita intención del infractor, siendo actos reveladores

de la verdadera voluntad del sujeto activo todos y cada uno de los que precedieron, acompañaron o

subsiguieron al evento.

La expresión legal "se causare dolosamente la muerte a otro», no se refiere al homicidio

premeditado o preordenado, ni siquiera al deliberado, bastando con que la muerte sobrevenga como

consecuencia de determinación súbita, momentánea o repentina, siempre que el agente proceda de

modo consciente y libre.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delitos de robo con homicidio frustrado, tenencia ilícita de armas y robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho procesado representado por el Procurador don Manuel Cerro Ventura.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Fuengirola, instruyó sumario con el número 15 de 1983, contra Jesús Luis y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 3 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el procesado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, pero al que le constan múltiples antecedentes policiales, estando implicado en hechos similares por los que se siguen procedimientos separados, ha realizado los siguientes hechos: A) El día 8 de julio de 1983, sobre las 13 horas, puesto previamente de acuerdo al parecer con el otro procesado al que no se juzga y por tanto no puede afectarle esta resolución, se dirigió en el turismo marca Seat 127, matrícula M- 6678-ET, alquilado en Torremolinos a la Agencia Avis, a la sucursal de la Caja de Ahorros de Antequera, sita en la Avenida de Mijas de la localidad de Fuengirola, que previamente había sido elegida como propicia para los fines que se proponía llevar a cabo de obtener un beneficio económico, y después de aparear el vehículo en las proximidades de la entidad bancaria, penetró en la misma, sacando un revólver sin marca ni número visible calibre 32 en perfecto estado de funcionamiento que había conseguido con anterioridad a esta fecha y frecuentemente llevaba consigo incluso en el momento de su detención, del que carecía de la licencia y guía oportunas, y ya en el patio de operaciones de la referida Caja de Ahorros, próximo a la puerta de entrada, hizo saber a los empleados y clientes que se trataba de un atraco, a la vez que conminaba a los presentes, apuntando con el arma, para que se estuviesen quietos, pero al advertir un leve movimiento en uno de los clientes llamado Héctor, que se hallaba a un metro aproximadamente de distancia del procesado Jesús Luis, colocó este revólver al cuello del referido cliente disparando contra el mismo, entretanto que su acompañante extraía el dinero de la caja fuerte, y avisado por dicho procesado para que se diera prisa, ya con la natural impaciencia, se dieron a la fuga, llevándose 1.400.000 pesetas de la Caja de Ahorros, 34.000 pesetas pertenecientes al cliente Roberto y un bolso con 700 pesetas de Maite, cantidades de las que se apoderó, pero días después tras las oportunas investigaciones de la Policía, pudo recuperarse y fueron entregadas a sus propietarios, salvo las 700 pesetas, contenidas en el bolso de Maite . Habiendo sufrido Héctor a consecuencia del disparo herida en la cara lateral izquierda del cuello que diseca el paquete vascular, destroza el arco lateral de la cuarta cervical lesionando totalmente la arteria vertebral izquierda, que no llegó a impactar en órganos vitales, pero en la zona donde iba dirigido el disparo pudo haberse afectado la arteria carótida, vena yugular y nervio vafo, que 746 integran el conjunto del paquete vascular nervioso, y ser mortal de necesidad. B) Sobre las 12,40 horas del día 23 de agosto de 1983, puesto de acuerdo con el procesado Luis Enrique, también implicado en hechos similares por los que se siguen procedimientos separados, mayor de edad y sin antecedentes penales, en actuación conjunta y con unidad de propósito para obtener un beneficio, irrumpieron en la sucursal del Banco de Andalucía, sito en la calle La Unión de Fuengirola, empuñando el procesado Jesús Luis el mismo revólver que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, circunstancia que era conocida por el procesado Luis Enrique, que esgrimía una pistola, por cuyo uso se sigue procedimiento separado, conminando ambos a los presentes para que se quedaran quietos sin moverse y dirigiéndose al empleado Claudio le exigieron el dinero que hubiera en la caja y ventanilla, entregando la cantidad de 319.304 pesetas, de las que se apoderaron los procesados, dándose inmediatamente a la fuga.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían, los del apartado A), un delito de robo con homicidio, previsto y penado en el artículo 500, 501.1 y último párrafo del artículo 501 del Código Penal, así como un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal, y los del apartado B), un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas y en entidad bancaria previsto y penado en los artículos 500, 501.5 en relación con el artículo 506.1.4 y último parrado, todos del Código Penal, de los que son responsables criminalmente en concepto de autores el procesado Jesús Luis, de los comprendidos en los apartados A y B y el procesado Luis Enrique del comprendido en el apartado B, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio frustrado con uso de armas de fuego, de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego y otro de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de arma de fuego y entidad bancaria, ya definidos, o, comprendidos los dos primeros en el apartado A) y el tercero en el apartado B), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito, de cuatro años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego y de siete años de prisión mayor por el tercero, y al procesado Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de arma de fuego y en entidad bancaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de siete años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión mayor y prisión menor, respecto de cada uno, al pago de las tres quintas partes de las costas procesales al procesado Jesús Luis y de un quinto al otro, e indemnización a Héctor en cuatrocientas mil pesetas por el procesado Jesús Luis, que deberá también indemnizar a Maite en 700 pesetas, y mancomunadamente y solidariamente por ambos en la cantidad de trescientas diecinueve mil trescientas cuatro pesetas al Banco de Andalucía, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, estando pendiente la pieza separada de responsabilidad civil, y reclámese del Instructor su pronta terminación y en la que deberá embargarse el sobrante de lo restituido, sobre la cantidad de 1.585.500 pesetas, intervenidas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal . La Sala "a quo» calificó los hechos cometidos por el acusado Jesús Luis como constitutivos de un delito de robo con homicidio doloso en grado de frustración; sin embargo la parte entiende que no hubo tal, ya que, o bien no hubo tal homicidio frustrado, sino tan sólo un delito de lesiones, o bien, si cabe apreciar tal homicidio en grado de frustración, el mismo no sería doloso según exige el citado artículo 501.1 del Código Penal. 2.º Por infracción de Ley, al amparo del número 1 Relacionado con el motivo anterior, se sostiene que debió apreciarse dicho precepto a los hechos de autos, al no acreditarse en éstos lesiones de los números 1 u 8 del artículo 420 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 22 de abril de 1987, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente, y sí el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Calificados los hechos de autos, por la Audiencia de origen, como constitutivos de un delito de robo con homicidio frustrado y uso de armas comprendido en los artículos 501.1 y párrafo último y párrafo 2 ambos preceptos del Código Penal, el impugnante ataca a la sentencia, polarizando el reproche en dos puntos fundamentales, el primero de ellos, que estriba en negar el "animus necandi» con el que, según el Tribunal inferior, procedió en la ocasión de autos, afirmando que, por el contrario, el infractor obró con simple "animus laedendi», mientras que el segundo rebate que el agente procediera dolosamente, requisito que exige inexcusablemente el número 1 del artículo 501 antecitado.

Segundo

El dilema homicidio frustrado-lesiones consumadas, se resuelve siempre indagando o inquiriendo si, el agente o agentes procedieron con propósito de matar o con simple "animus vulnerandi», para cuya indagación se ha de acudir necesariamente a los datos o actos, de carácter objetivo, exteriorizativos de la incógnita intención del infractor, la cual permanece en lo más recóndito de su intelecto, donde no es posible penetrar gracias a constituir arcano infranqueable, fuente sellada o "guarida del pensamiento», siendo actos o datos reveladores de la verdadera voluntad del sujeto activo todos y cada uno de los que precedieron, acompañaron o subsiguieron al evento y de los que se hace mención, en extenso y pormenorizadamente, en numerosas sentencias de este Tribunal, las que, por su abundancia e índole concordante, no es necesario detallar.

Tercero

En el caso enjuiciado, la naturaleza del delito en cuyo curso sucedió el atentado contra la vida o contra la integridad corporal -robo con intimidación y uso de armas-, el lugar -sede de una entidad bancaria en la que se verificó el atraco-, el arma empleada -revólver, sin marca ni número visibles, calibre 32 y en perfecto estado de funcionamiento-, los antecedentes policiales del recurrente, la distancia a la que disparó contra un cliente del establecimiento -"junto al cuello» del mismo-, la región corporal atacada -cuello, como se ha dicho, donde se encuentran órganos vitales como laringe, faringe, tráquea, vértebras cervicales, médula espinal y grandes vasos-, el punto exacto alcanzado por el único disparo -cara lateral izquierda del mencionado cuello- y la índole de la herida causada -la cual disecó el paquete vascular, destrozó el arco lateral de la cuarta vértebra cervical y lesionó la arteria vertebral izquierda, todo ello en las proximidades de la yugular, la carótida y el nervio vafo-, son datos objetivos que claman en pro de la tesis conforme a la cual el acusado pretendió matar al infortunado cliente, no lográndolo, finalmente, por causas ajenas a su voluntad, como lo fueron la rapidez con que ocurrieron los acontecimientos, la necesidad de huir precipitadamente y la forma casi milagrosa en que no alcanzó, con el disparo, cualquier zona de las absolutamente vitales, donde hubiera producido, según resalta la sentencia de instancia, heridas mortales de necesidad. Procede, así pues, desestimación conjunta de los dos motivos del recurso estudiado, 747 basados ambos en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1 del mentado precepto sustantivo, el segundo.

Cuarto

Subsistiendo, en el número 1 del artículo 501 antecitado, la distinción entre robo con homicidio preordenado y robo con homicidio episódico, es claro que la expresión legal "se causare dolosamente la muerte de otro», no se refiere al homicidio premeditado o preordenado, ni siquiera al deliberado, bastando con que la muerte sobrevenga como consecuencia de determinación súbita, momentánea o repentina, con tal, claro está, de que el agente proceda de modo consciente y libre y con capacidad de comprender y de querer, de tal modo que confluyan los elementos cognoscitivo y volitivo del referido dolo, esto es, el saber y el querer, de tal suerte que el sujeto activo se represente las consecuencias de su actuar antijurídico y, a pesar de ello, desee obrar de un modo malicioso, intencional o de propósito.

Quinto

En la narración histórica de la sentencia de instancia, no hay huella, atisbo o asomo de fortuidad, de infortunio, de fatalidad o de intervención del hado adverso, y, por otra parte, tampoco se alude a infracción del deber objetivo del cuidado, por parte del acusado, o de omisión de la debida diligencia. Por el contrario, en dicho relato, no sólo se trasluce sino que se transparenta, resplandece y hasta rezuma, por decirlo así, la maliciosa actuación del impugnante, el cual, de modo consciente y libre, acercó el cañón de su revólver al cuello de un cliente, oprimiendo el gatillo y disparándole un tiro, con las lamentables consecuencias ya reseñadas. Siendo imperativa, por ende, la definitiva repulsión de los dos motivos reseñados, no sin antes resaltar lo desacertado de la tesis de un homicidio frustrado culposo, toda vez que, como es sabido, esta forma de culpabilidad no admite modalidades de imperfección delictiva.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 3 de febrero de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otro por delitos de robo con homicidio frustrado, tenencia- ilícita de armas de fuego y robo con violencia e intimidación en las personas. Condenamos a dicho, recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Vivas Marzal.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.-José Jiménez Villarejo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando, celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-José Antonio Enrech Salazar.- Rubricado.

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