STS, 15 de Enero de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:71
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 62.-Sentencia de 15 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Robo con intimidación. Recurso de revisión. Caracteres. Conocimiento de nuevos

hechos que evidencien la inocencia del condenado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 954 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: La revisión en materia penal, igual que el recurso homónimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa una derogación preclusiva de la cosa juzgada, pero con una mayor amplitud en cuanto procede «ex capite novarum» o «propter nova», es decir, en virtud de cualquier

hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo, bastando para ello que el hecho sea nuevo, que no haya figurado en la causa, y, por tanto, no hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador; en definitiva, «cuando después de la sentencia -dice el artículo 954.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en causa número 136/84, procedente del Juzgado de instrucción número 12 de dicha capital contra Francisco y otro, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y el acusado, representado por la Procuradora doña Mercedes Román Quijano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 12 de Madrid instruyó sumario con el número 136/84 contra Alexander y Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de junio de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara: Que sobre las 10,45 horas del día 31 de marzo de 1984 los procesados Alexander

, mayor de edad, condenado en sentencia de 31 de enero de 1984 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a 20.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, y Francisco, mayor de edad, condenado por sentencia de 31 de enero de 1984, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a 20.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, puestos de acuerdo y con unidad de propósito y con el fin de enriquecerse penetraron en el establecimiento que la sociedad Ivarte, S. A., posee en la calle Bravo Murillo, número 254, de esta capital, provisto el primero de una navaja y el segundo de una pistola de características no determinadas, intimidaron al encargado del establecimiento, Sonia, y a un cliente que allí se encontraba, apoderándose de la cantidad de 52.300 pesetas, en numerario propiedad de la indicada sociedad, dándose a la fuga a continuación.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500, 501.5.° y párrafo último del Código Penal, de los que son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Alexander y Francisco

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alexander y Francisco, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización conjunta y solidaria a la compañía Ivarte S. A., de 52.300 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

El presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, en base a los siguientes hechos: El resultando primero de la referida sentencia declara probado que «sobre las 10,45 horas del día 31 de marzo de 1984, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a 20.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, y Francisco, mayor de edad, condenado por sentencia de 31 de enero de 1984, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a 20.000 pesetas de multa y privación por tres meses y un día del permiso de conducir, puestos de acuerdo y con unidad de propósito y con el fin de enriquecerse penetraron en el establecimiento que la sociedad Ivarte, S. A., posee en la calle Bravo Murillo, número 254, de esta capital, provisto el primero de una navaja y el segundo de una pistola de características no determinadas, intimidaron al encargado del establecimiento, Sonia, y a un cliente que allí se encontraba, apoderándose de la cantidad de 52.300 pesetas, en numerario, propiedad de la indicada sociedad, dándose a la fuga a continuación», tal como consta en la copia de la sentencia que se aporta. Segundo. El indicado procesado Francisco se encontraba ingresado en el Establecimiento Penitenciario de Preventivos - Madrid 1- el día 17 de marzo de 1984, permaneciendo recluido en el mismo hasta el día 2 de abril de 1984. Así consta en la certificación del mencionado centro, que se adjunta. Tercero. Si el procesado mencionado se encontraba en prisión en esos días no pudo cometer el hecho incriminado, ya que éste fue realizado el día 31 de marzo del mismo año. Cuarto. La sentencia ha sido recurrida en casación por el procesado Alexander, habiéndose declarado firme para el otro procesado, Francisco, quien se encuentra cumpliendo condena.

El Ministerio Fiscal termina solicitando se practiquen las siguientes actuaciones: Primera. Se aporte certificación literal de la sentencia que se recurre. Segunda. Se recabe de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias certificación sobre el ingreso y permanencia del procesado Francisco en el Establecimiento Penintenciario -Madrid 1- durante los días que figuran en la certificación que se aporta, y si durante esos días disfrutó de alguna salida.

Cuarto

La representación del condenado no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido, estimándose, en consecuencia, necesaria la celebración de vista del presente recurso de revisión.

Quinto

El Ministerio Fiscal quedó instruido del contenido de las diligencias solicitadas.

Sexto

Admitido el recurso por la sala, se señaló el día 14 de enero de 1988 para la deliberación y fallo del mismo, fecha en que tuvieron lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La revisión en materia penal, igual que el recurso homónimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa una derogación preclusiva de la cosa juzgada, pero con una mayor amplitud en cuanto procede «ex capite novarum» u «propter nova», es decir, en virtud de cualquier hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo, bastando para ello que el hecho sea nuevo, que no haya figurado en la causa y, por tanto, no hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador; en definitiva, «cuando después de la sentencia -dice el artículo 954.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».

Segundo

A través de la información supletoria instruida a instancias del Ministerio Fiscal por mandato del párrafo final del artículo 958 de la citada Ley procesal, se ha llegado a las siguientes conclusiones: A) En sentencia dictada el 14 de junio de 1985 por la Sección 5.a de la Audiencia Provincial de Madrid (sumario número 136/84 del Juzgado de instrucción 12), firme y ejecutoria para este acusado, fue condenado Francisco, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido en esta capital el 31 de marzo de 1984, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias, costas e indemnización civil a la Sociedad Anónima Ivarte; B) el procesado, según se desprende de su expediente penitenciario, estuvo ingresado en calidad de preso desde el 17 de marzo de 1984 al 2 de abril del mismo año, fecha en que fue puesto en libertad, sin que conste haber disfrutado permisos durante dicho período de tiempo.

Tercero

De todo lo expuesto se desprende que la sentencia antes calendada condenó al acusado Francisco sin haber intervenido en los hechos al hallarse recluido en el establecimiento penitenciario el día en que se realizaron, por lo que procede acceder a la revisión solicitada por el Ministerio Fiscal al hallarse previsto este supuesto en el número 4.° del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección 5.a de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de junio de 1985, número 206 de este año, procedente del sumario 136/1984, del Juzgado de Instrucción 12, seguido contra Francisco y Alexander por delito de robo con intimidación en las personas, y consecuentemente se revisa y anula dicha sentencia respecto de la condena recaída contra el acusado Francisco, poniéndolo por oficio telegráfico en conocimiento de la lima. Audiencia Provincial, sin perjuicio de remitir por correo ordinario certificación de la presente resolución; declarándose las costas de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José H. Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.-José María Morenilla Rodríguez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Enrech.-Rubricado.

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