STS, 18 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:87
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 71.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Resistencia a agente de la autoridad. Caracteres. Atentado. Caracteres.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.° de la L.E.Cr. Artículos 231, 2.°; 232; 236; 237 y 570, 5.° del C.P . DOCTRINA: El delito a que se refiere el precepto del artículo 237 del C.P ., resistencia a agentes de

la autoridad, encuentra su raíz o fundamento en la oposición llevada a efecto por el sujeto a la

pretensión de la autoridad o de sus agentes, merced a una actuación obstructora, impeditiva, de la

realización de aquélla, no meramente de rebeldía anímica, sino traducida en pasiva y neutralizadora

fuerza, en físico contrarresto, en renuente y decidida contraposición, consciente aquél de que su

comportamiento desafiante y desconsiderado conlleva desprestigio o menoscado de la autoridad,

ya se busque y quiera tal corolario de ultraje, ofensa o menosprecio, o se acepte como inherente al

indócil y subversivo comportamiento -dolo directo o dolo de consecuencias necesarias. Hallándose

más allá del delito de resistencia referido el propio de atentado previsto en el artículo 231, 2.º -en

relación con los 232 y 233- y en el otro linde actuacional el delito y la falta de desobediencia

recogidos en el propio artículo 237 y en el 570, de la Ley Penal sustantiva.

La dinámica comisiva del atentado, diferenciable claramente de la propia de la resistencia no grave

del artículo 237, cuando se refiere aquélla al empleo de acometimiento o fuerza directa y activa,

traducción material de una franca y ofensiva «vis física» o de una intimidación o violencia moral

grave representativa de la «vis psíquica» o «vis compulsiva», puede ofrecer, en este orden

confrontador y delimitadvo, alguna duda o confusión al tratarse de la resistencia también grave a

que se alude en el artículo 231, 2." Extrayéndose la conclusión adecuada, matizadora de la

intensidad de la resistencia opuesta y, por ende, de su cualitativa apreciación, de la índole de las circunstancias coexistentes, en apreciación concreta del caso enjuiciado, y en particular -según

han resaltado, entre otras, las sentencias de 20 de junio de 1979, 3 de abril de 1981, 2 y 4 de

marzo de 1985- de si tal resistencia empleada fue o no persistente o aislada, planeada o episódica,

acusadamente coactiva o meramente impeditiva, resueltamente activa, hostil y violenta o de

naturaleza renuente, obstativa, inerte o «pasiva».

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delitos de resistencia a agente de autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el número 104 de 1983, contra Domingo y otro, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha 4 de febrero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente daño: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Domingo y Marí Juana, como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, el primero, y como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de una falta de lesiones y de otra de daños, igualmente definidos uno y otras, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la segunda, a la pena de dos meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días si hecha excusión de sus bienes no la satisfaciere, al primero de los citados procesados, y a la de seis meses y un día de prisión menor, con iguales accesorias que al anterior, por el delito de atentado, a la de cinco días de arresto menor, por la falta de lesiones, y a la de 5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días si hecha excusión de sus bienes no la satisfaciere, por la falta de daños, a la segunda procesada, y a ambos procesados al pago de las costas por mitades e iguales partes, así como a que la procesada Marí Juana indemnice al policía municipal Eduardo en la cantidad de 12.000 pesetas por sus lesiones y a Juan Miguel en la cantidad de 2.400 pesetas por los daños causados en su establecimiento, cantidades que devengarán el interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de ambos procesados, dictado en el ramo correspondiente.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Domingo, mayor de edad y con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, sobre las 17,45 horas del día 22 de mayo de 1983, se encontraba en un local de juegos recreativos sito en la plaza Escura y Serra, de la localidad de Almazora, en estado de embriaguez de la que no consta sea habitual y alterando el orden público, por lo que el policía municipal Carlos María le requirió para que se identificara, negándose aquél rotundamente, por lo que dicho agente requirió por radio-teléfono el auxilio de sus compañeros Mauricio y Eduardo, que acudieron al lugar al instante, vistiendo el uniforme y portando los atributos propios de su cargo, y al observar el procesado su presencia se dio a la fuga, introduciéndose en la «Cervecería Rodríguez», propiedad de Juan Miguel, sita en la avenida José Ortiz, número 13, de dicha población, donde le siguieron los referidos agentes de la autoridad, que le requirieron para que saliera a la calle a fin de esclarecer lo ocurrido en el otro local, a lo que se opuso tenazmente, a pesar de los varios requerimientos que le hicieron, adoptando una actitud negativa, insultante y amenazadora, en cuyo momento entró en la cervecería citada la madre del referido procesado, la también procesada Marí Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se interpuso entre su hijo y los agentes para impedir que se lo llevaran, lanzando contra éstos un taburete que alcanzó al policía municipal Eduardo, causándole lesiones que tardaron en curar doce días, sin secuelas, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para su trabajo habitual los ocho primeros, y también les arrojó un cenicero que se estrelló contra los cristales de la puerta de entrada al local, causando daños por importe de

2.400 pesetas, resultando en el forcejeo que se originó entre los procesados y los agentes con ligeras lesiones el cabo de éstos, Mauricio, de las que tardó en curar siete días, sin secuelas, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido laboraimente los cuatro primeros, aprovechando la ocasión el procesado para salir a la calle y darse a la fuga, profiriendo palabras amenazadoras, y al intentar retenerlo los agentes, se interpuso de nuevo la procesada, que al ser empujada para que se apartara cayó al suelo, produciéndose una lesión en la cabeza.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo: Motivo único.-Amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal, y violación del número 5.° del artículo 570 del mismo Código. Estima procede casar la sentencia en el sentido de que debió aplicarse la falta del número 5.º del artículo 570 y no el delito del artículo 237. En el factum consta, respecto al recurrente, que más que querer resistir a la autoridad lo que él intentó es huir o darse a la fuga, porque aunque conste en pasajes como el que «se opuso tenazmente», adoptando una actitud negativa, insultante y amenazadora, es lo cierto que lo hace con mero instinto defensivo que entiende encaja menor en una falta de respeto y consideración debida a la autoridad.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso formulado por el procesado Domingo, al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala haberse cometido infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal y por inaplicación del número 5.º del artículo 570 del propio Código. El delito a que se refiere el precepto primeramente indicado, resistencia a agentes de la autoridad, encuentra su raíz o fundamento en la oposición llevada a efecto por el sujeto a la pretensión de la autoridad o de sus agentes, merced a una actuación obstructora, impeditiva, de la realización de aquélla, no meramente de rebeldía anímica, sino traducida en pasiva y neutralizadora fuerza, en físico contrarresto, en renuente y decidida contraposición, consciente aquél de que su comportamiento desafiante y desconsiderado conlleva desprestigio o menoscabo de la autoridad, ya se busque y quiera tal corolario de ultraje, ofensa o menosprecio, o se acepte como inherente al indócil y subversivo comportamiento -dolo directo o dolo de consecuencias necesarias-. Hallándose más allá del delito de resistencia referido el propio de atentado previsto en el artículo 231, 2.° -en relación con los 232 y 236-; y en el otro linde actuacional el delito y la falta de desobediencia recogidos en el propio artículo 237 y en el 570, de la Ley Penal sustantiva. Siendo común a una y otra modalidad delictiva, como razón justificativa tipificadora, la de robustecer y refrendar el principio de autoridad, y sus traducciones concretas en mandatos coercitivos, órdenes o disposiciones constrictivas de la libre voluntad de los ciudadanos, ya venga desplegada aquélla por quien primaria y legítimamente la encarna, ya por los agentes o funcionarios, brazos ejecutores en su manifestación, a través de los cuales se ejercita y hace efectiva, garantizándose- así -con el privilegiado tratamiento que la Ley penal les confiere- la convivencia, el orden y la paz pública, propiciándose, merced al plus de gravedad de los respectivos tipos y consiguiente acentuación de las penas, el respeto y acatamiento que han de merecer cuantos han sido comisionados para velar por tan sagrados intereses, asumiendo funciones insustituibles e irrenunciables en un Estado de Derecho.

Segundo

La dinámica comisiva del atentado, diferenciable claramente de la propia de la resistencia no grave del artículo 237, cuando se refiere aquélla al empleo de acometimiento o fuerza directa y activa, traducción material de una franca y ofensiva vis física o de una intimidación o violencia moral grave representativa de la vis psíquica o vis compulsiva, puede ofrecer, en este orden confrontador y delimitativo, alguna duda o confusión al tratarse de la resistencia también grave a que se alude en el artículo 231, 2.° Extrayéndose la conclusión adecuada, matizadora de la intensidad de la resistencia opuesta y, por ende, de su cualitativa apreciación, de la índole de las circunstancias coexistentes, en apreciación concreta del caso enjuiciado, y en particular -según han resaltado, entre otras, las sentencias de 20 de junio de 1979, 3 de abril de 1981, 2 y 4 de marzo de 1985- de si tal resistencia empleada fue o no persistente o aislada, planeada o episódica, acusadamente coactiva o meramente impeditiva, resueltamente activa, hostil y violenta o de naturaleza renuente, obstativa, inerte o «pasiva»; señalando la sentencia de 3 de diciembre de 1982, que la resistencia que reviste la gravedad de atentado es claramente activa e implica el empleo de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente o funcionario agredido, mientras que la resistencia menos grave tipificada en el artículo 237 ofrece un carácter más pasivo, simbolizada por un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad, cuya diferenciación exige un examen de las circunstancias de acción, modo, lugar, tiempo y personas concurrentes en cada caso. Suponiendo, pues, la resistencia no grave a que da albergue el artículo 237, no sólo una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino una traba u obstrucción a aquéllos, en persistente y declarada porfía, en manifiesta rebeldía, en actitud, frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante; sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y relevante en sus consecuencias, característica de la resistencia grave; ello sin perjuicio de que en la primera pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto más caracterizado de forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

Tercero

Dentro del propio precepto del artículo 237 del Código, se aloja, asimismo, la figura de la desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, en la que también ha de concurrir el ánimo, por parte del agente, de desprestigio o menosprecio del principio de autoridad o de la función pública desempeñada por aquéllos, aunque no como propósito exclusivo y único dado que, con el desentendimiento del mandato u orden de los que emana el requerimiento que se le formule, se persiguen, indudablemente, objetivos últimos de particular y egoísta utilidad o beneficio. Su diferenciación de la resistencia no grave, antes aludida, estriba en que la desobediencia halla su fisonomía en la actitud espiritual del sujeto, en su sorda inatendencia o aquietante inercia ante el mandato de la autoridad, en su imperturbable inactividad e indiferencia frente al mismo, ausente aquella oposición tenaz y rebelde, persistente y terca, de material fuerza repelente y obstaculizadora, propia de la resistencia. La desobediencia grave, siempre constitutiva de delito, se diferencia de la leve tipificada en los apartados 5.° y

6.º del artículo 570, en base a criterios valorativos diversos que el buen sentido jurídico suministra, tales como la índole o contenido de la orden, el grado jerárquico del que dispone u ordena, la trascendencia del inatendimiento o pasividad del individuo, su actitud o modo de proceder y, sobre todo -y ello viene destacado por las sentencias de 1 de junio de 1981 y 10 de julio de 1982, entre otras varias- atendiendo a las circunstancias o accidentes de lugar, modo y tiempo e intencionalidad del agente.

Cuarto

La calificación llevada a efecto por el Tribunal de instancia, conceptuando la actuación del procesado Domingo como integrante de un delito de resistencia a agente de la autoridad tipificado en el artículo 237 del Código Penal, se ofrece fundada y correcta, al no haberse limitado aquél a desoír o inatender el requerimiento efectuado por la policía municipal, sino que a ello «se opuso tenazmente», «adoptando una actitud negativa insultante y amenazadora», ocasionándose un forcejeo entre el mismo -junto con la coprocesada no recurrente- y los agentes, que provocaron ligeras erosiones en el cabo, consiguiendo el inculpado «salir a la calle y darse a la fuga, profiriendo palabras amenazadoras». Carece de sustentación y base jurídicas pretender subsumir tan relevantes hechos en la simple falta tipificada en el número 5.º del artículo 570 del propio texto sustantivo penal, presente, cual refleja el factum, la actitud de porfía y desafío por parte del procesado, ofreciendo, junto a la desobediencia a la orden o requerimiento que se le formulase, una contumaz rebeldía y actos ostensibles de oposición activa, que hacen incardinar su conducta en el tipo del artículo 237 citado, el motivo ha de ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra el mismo y otra, por delitos de resistencia a agente de autoridad y atentado, y faltas de daños y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernando Calatayud.- Rubricado.

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