STS, 21 de Enero de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:195
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 118.-Sentencia de 21 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Denegación de diligencia de prueba. No suspensión del juicio por

incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículo 850, 1.°, de la L.E.Cr.

DOCTRINA: No es motivo de casación en la forma la denegación por el Tribunal de instancia de la

suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo nominalmente designado por el

Fiscal habiendo éste renunciado al mismo por no estimar necesaria su declaración, aunque la

representación del procesado, que en proposición de prueba se limitó tan sólo a hacer suya la

prueba propuesta por el Fiscal, lo solicitare, sin expresar las preguntas concretas sobre lo que

debería versar el interrogatorio para que la Sala pudiera valorar la transcendencia de sus

manifestaciones, sin que, por otro lado, tampoco pueda invocarse indefensión, toda vez como tiene

declarado esta Sala que al ser el incompareciente testigo propuesto por el Ministerio Fiscal,

lógicamente su dicho le serviría de base acreditatoria y no podrían derivarse del mismo

conclusiones favorables a la tesis defensiva.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vitoria, instruyó sumario con el número 11 de 1984, contra Carlos Ramón y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 4 de marzo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón, cuyas demás circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente calificado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 3.ª del artículo

9.° del Código Penal, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de quince días de arresto menor como autor responsable de una falta de lesiones, también calificada, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, debemos condenarle y le condenamos, a que conjunta y solidariamente, por iguales partes, con el procesado ya juzgado Humberto, indemnice a Carlos José en 6.000 pesetas por el dinero y efecto sustraído, y en 36.000 pesetas por las lesiones sufridas, cuyas sumas devengarán el interés legal a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abonamos al procesado Carlos Ramón todo el tiempo de privación de libertad por razón de esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza separada correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Daniel, declarándose de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando, probado y así se declara, que los procesados Carlos Ramón, a la sazón de 16 años de edad y sin antecedentes penales, después de haber permanecido durante cierto tiempo en compañía de los otros procesados ya juzgados Humberto, Jose Pedro y Amelia, habiéndoles propuesto Humberto, aprovechando la circunstancia de que Amelia había entablado conversación con un desconocido, que resultó ser Carlos José, que le siguiesen para darle «un palo», es decir, para asaltarle en lugar propicio y despojarle del dinero que llevase, aceptando la propuesta el procesado Carlos Ramón, y sin que conste suficientemente probado que la aceptase también el procesado Daniel ; tal como se relata en sentencia anterior de fecha 16 del mes de febrero pasado, a las cuatro horas, aproximadamente, de la madrugada del día 19 de junio de 1981, después de haber seguido al que resultó víctima, y a la joven aludida, por las calles de San Antonio y La Florida, al llegar, en el parque de este nombre, a las inmediaciones del edificio del Parlamento Vasco, y de una fuente, Carlos Ramón, en compañía de Humberto, -ya juzgado- abordó a Carlos José y, con ánimo de propio beneficio económico, abalanzándose contra él, increpándole y propinándole diversos golpes bajo el pretexto de que pretendía abusar de la menor, amiga de los procesados y también ya juzgada, le causó lesiones que invirtieron en su curación doce días con precisión de asistencia facultativa e impedimento para el trabajo, apoderándose, con el ánimo de lucro indicado, de un reloj tasado pericialmente en 3.000 pesetas así como con la cartera con dinero, en cuantía de otras

3.000 pesetas, lo cual no ha sido recuperado. No ha quedado suficientemente probado el concierto previo con el procesado Daniel ni que éste participase directamente en los hechos relatados, ya que la intervención directa con golpes y apoderamiento de dinero y objetos, únicamente se ha probado en relación con Carlos Ramón y con el otro procesado, ya condenado, Humberto .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el artículo 850, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia incide en quebrantamiento de forma, al haberse rechazado para el fallo la práctica de diligencias de prueba previamente admitidas, ocasionando así indefensión del procesado recurrente. Dichas diligencias consisten en declaración testifical a instancia de la defensa. Jurídicamente, máxime en un sistema constitucional que incluye la garantía del artículo 24 de la Constitución, si la Sala acuerda admitir unos medios de prueba, incluso defectuosamente propuestos, dicho proveído judicial, como no sea impugnado por alguna de las partes, resulta firme y vinculante para el órgano jurisdiccional, que no puede prescindir de tales pruebas.

Motivo segundo.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe infracción de Ley, al vulnerarse el artículo 23 del Código Penal ordinario, que impide castigar los hechos declarados probados con pena no señalada por la Ley anterior a la comisión de aquél, lo cual incluye las sentencias dictadas en proceso que no tuvo en cuenta la garantía constitucional de defensa letrada - artículo 24.2 de la Constitución .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día 11 de enero del año en curso, con la asistencia del Letrado recurrente don José Antonio Prieto Gómez, en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

No es motivo de casación en la forma la denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo nominalmente designado por el Fiscal y éste renuncia al mismo por no estimar necesaria su declaración, aunque la representación del procesado, que en proposición de prueba se limitó tan sólo a hacer suya la prueba propuesta por el Fiscal, lo solicitare, sin expresar las preguntas concretas sobre lo que debería versar el interrogatorio, para que la Sala pudiera valorar la trascendencia de sus manifestaciones, sin que, por otro lado, tampoco pueda invocarse indefensión, toda vez como tiene declarado esta Sala que al ser el incompareciente testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, lógicamente su dicho le serviría de base acreditatoria y no podrían derivarse del mismo conclusiones favorables a la tesis defensiva; el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número

1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 24, número 2 de la Constitución, en cuanto no se tuvo en cuenta la garantía constitucional de defensa letrada; del examen de los autos aparece que, en efecto, el recurrente renunció en su declaración prestada en el atestado policial a la asistencia de letrado, renuncia que verificó el día 20 de junio de 1981, es decir, encontrándose en vigor el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley de 4 de diciembre de 1978, derecho que en aquel entonces era renunciable, por lo que no se infringió el precepto constitucional, ni el citado artículo de la Ley procesal penal; tampoco existió la infracción denunciada de falta de asistencia de letrado al serle recibida la declaración indagatoria, por cuanto se le recio ésta se encontraba en libertad, la cual fue acordada el día 10 de julio de 1981, por lo cual no le era aplicable a esa situación lo dispuesto en el tan citado artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; razón por la que igualmente procede desestimar, también, este motivo del recurso.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 4 de marzo de 1985, en causa seguida contra el mismo y otro, por un delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José María Morenilla Rodríguez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Calatayud.- Rubricado.

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