STS, 20 de Enero de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:164
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.608.- Sentencia de 20 de octubre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Período de carencia. Derecho transitorio.

NORMAS APLICADAS: Disposición final 2.a de la Ley 26/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias T.S. 1 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: El hecho causante, a efectos de la legislación aplicable, ha de situarse en el momento

en que las lesiones quedaron definitivamente establecidas con carácter irreversible.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el letrado don Eugenio Blanco Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 19 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado Instituto, representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Luis Alberto, formuló demanda ante la Magistratura núm. 19 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonar al compareciente la pensión de invalidez en grado de permanente absoluta de pts. 64.520 pts. mensuales desde el día 23 de agosto de 1985, incrementada con las revalorizaciones legales que procedan.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de enero de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Luis Alberto

, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien se absuelve de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º) El actor nacido el 17 de febrero de 1923, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, estando al corriente de cotizaciones del pago de cuotas. 2.°) Fue baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común el día 26 de marzo de 1984 y alta 23 de agosto de 1985 y solicitada declaración de invalidez permanente de la Dirección Provincial del INSS, ésta por resolución de fecha 28 de febrero de 1986 le declaró afecto de invalidez permanente derivada de enfermedad común en grado de absoluta para toda profesión u oficio, sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el periodo mínimo de cotización.

  1. ) Recurrida dicha resolución, fue conformada por otra de la propia Dirección. 4.°) El actor acredita 7 años y 4 meses de cotización de los cuales la quinta parte se halla comprendida dentro de los diez años anteriores al reconocimiento por la UVAMI. 5.°) La base reguladora de la pensión que solicita sería de

36.145 pts. mensuales.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Luis Alberto, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el art. 167.10 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, ya que la sentencia infringe por interpretación errónea la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 14 de octubre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Magistratura de Trabajo denegó la pretensión del actor que instaba la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente a la invalidez permanente absoluta que la tenía reconocida. Para ello aplica la Ley 26/85, que entró en vigor el 1 de agosto, de 31 de julio y su reglamento, aprobado por Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre .

La Sala, sobre una y otra norma, ha dictado numerosas resoluciones, precisando que ninguna de ellas permite la retroactividad de sus prescripciones, pues la disposición transitoria 4.a del primero al amparo de la disposición final 2.a de la antecitada Ley, establece que: «las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, se regirán por la legislación vigente en aquel momento.» Este texto viene a precisar que la normativa anterior será la aplicable cuando las lesiones determinadas por la enfermedad o el accidente se hayan objetivado como irreversibles e invalidantes con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa -caso de autos- y, por tanto, si los efectos económicos pueden verse afectados desde el dictamen, como se ha verificado en la resolución recurrida, en modo alguno la fecha del mismo puede suponer la privación del derecho cuando, al objetivarse como permanentes las dolencias de la actora ésta, ya tenía consumado el período de los 1.800 días exigidos conforme a la legislación anterior; sostener la tesis contraria conduciría a la injusticia y a vulnerar el principio de equidad, cuyas contravenciones han de ser siempre evitadas al enjuiciar el caso concreto.

La sentencia de 1 de febrero de 1988, de la que se ha obtenido el texto precedente, con cita de otras varias, en el fundamento siguiente, cuarto, concreta que «... no puede sostenerse que la contingencia de invalidez permanente "se produzca" necesariamente en el aludido momento del alta médica con propuesta de tal situación, sustituida hoy por el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades..., constando que las secuelas no sufrieron variación durante el período transcurridos desde la baja hasta el reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica» y que «ni el dictamen de este órgano, ni la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades son constitutivas del derecho, sino meramente declarativas».

Segundo

En el presente caso no cabe negar, en cuanto al expediente administrativo aportado por el Organismo Gestor lo pone de manifiesto, que el servicio médico del Instituto Catalán de la Salud diagnosticó al trabajador, con fecha 25 de abril de 1985 (folios 18 y 19) los padecimientos, que por irreversibles y definitivos determinaron el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en el sentido de permanente absoluta. Así, precisamente en aquella fecha ha de situarse el hecho causante del que deviene el grado de incapacidad reconocido. Y, como quiera que las normas aplicadas por el juzgador de instancia no entraron en vigor hasta mucho después de tal data, es claro que la sentencia recurrida incide en la infracción de cuanto en ellas se dispone.

En el mismo sentido y para supuesto análogo se pronuncia la Sala en otro fallo de esta misma fecha.

Tercero

Lo expuesto determina la acogida del único motivo de casación articulado por el actor y el éxito del recurso, por lo que debe casarse y anularse la sentencia recurrida. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil, dictamos para sustituir en el fallo el pronunciamiento impugnado, declarando que por la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, que ya en vía administrativa le fue reconocida al actor, le corresponde percibir la pensión mensual de 36.145 pesetas, con los complementos y revalorizaciones reglamentarias, a partir del 23 de agosto de 1985.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Barcelona, con fecha 15 de enero de 1987, en autos seguidos por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en demanda pretendiendo se le reconociera la pensión que corresponde a la invalidez para el trabajo que le fue declarada; la casamos y anulamos; y, en su lugar, declaramos que por la situación de incapacidad permanente absoluta que al actor le fue reconocida en vía administrativa, debe percibir la pensión mensual de 36.145 pts., con las revalorizaciones y complementos reglamentarios a partir de 23 de agosto de 1985.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación; y

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 20 de octubre de 1988.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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