STS, 28 de Enero de 1988

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1988:395
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 46.-Sentencia de 28 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por venta impagada de mercancía. Quebrantamiento de formas

esenciales del juicio que han producido indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No se ha infringido ninguna normativa ni producido indefensión dado que del discurrir procesal de la tan meritada declaración es fácil colegir que la parte obró con indudable negligencia, tanto al acordarse su práctica en primera instancia puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Procesal, pudo solicitar la presencia del testigo incomparecido, como en el escrito de recibimiento a prueba en la segunda, al no hacer expresa referencia a las preguntas acotadas para el testigo señor Climent, como al tiempo de ser entregado el exhorto y en la práctica de la prueba en presencia del Procurador portador del mismo siendo en resumen causa, de que la prueba, no se practicase en la que se dice en debida forma y al serle imputable no se da conforme a doctrina de esta Sala el requisito preciso para que el motivo pueda ser estimado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número uno por Climo, S.A., domiciliada en Elche contra don Ángel, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Paiporta, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Carlos Sánchez Baña, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y con la dirección del Letrado don José Villalba Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alberto Ventura Torres en representación de Climo, S.A., formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Valencia n.º 1 demanda de menor cuantía contra don Ángel, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que su representada dedicada a la importación y exportación de calzados, y otra clase de bienes, procedentes del Extremo Oriente, que don Ángel, formuló a Climo, S.A., diversos pedidos en firme, y una vez los pedidos en poder de su representada, ésta procedió a solicitar del Ministerio de Comercio las oportunas licencias de importación, y concedidas desplazó a Extremo Oriente a su apoderado, en viaje realizado expresamente para esta operación, y cuando se recibieron las mercancías su mandante le hizo entrega de las mismas al comprador señor Ángel y la forma de pago era al contado y como plazo máximo 30 días, y el comprador no cumplió en la totalidad de sus obligaciones, ya que sólo efectuó unas entregas de dinero efectivo y talones, y ante la imposibilidad del comprador de liquidar la deuda que ascendía a 9.587.880 cedió a su mandante unas letras de cambio, libradas por él, a cargo de varios clientes suyos, y solicitó a ésta que si tenía oportunidad procurarse vender algunos objetos y su representada vendió a otras personas géneros por valor de 569.744 pesetas, cifra que se abonó en la cuenta del señor Ángel, que con fecha 12 de agosto de 1982, don Ángel dirigió escrito a su mandante solicitando renovación de los efectos, quedando el saldo en esta fecha establecido en la cantidad de 9.018.136 pts., que llegada la fecha de vencimiento de los efectos, ninguno de ellos fue atendido. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado, sentencia condenando al demandado al pago de 1.018.136 pts., que se reclaman de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su pago.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio García Reyes Carrión que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: A) Excepción previa, al amparo de lo prevenido en el art. 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; B) Excepción de falta de personalidad en el actor. C) Excepción de falta de requisitos fiscales, en cuanto a hechos: 1.° Que nada tiene que oponer al correlativo sobre objeto social y actividad comercial de la demandante, y niega el segundo correlativo; que igualmente niega los correlativos tercero y cuarto; que es incierto el correlativo quinto; con respecto al sexto hecho, efectivamente la forma de pago de los distintos artículos, venía convenida en los documentos de pedido y añade que se modificaba de mutuo acuerdo; 7.° Que una vez más desmiente el correlativo en el que la actora intenta dar una visión parcial, que es totalmente incierto cuanto se expone en el correlativo 8º, 9.°, 10, 11 por los motivos que expresa en dicho escrito, y que niega el correlativo 12 según expresa también en lo que respecta a la reconvención, formulando los hechos que estima procedentes. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado, tuviera por formulada reconvención, sobre rescisión de contratos y reclamación de cantidad, y en su día dictar sentencia estimando la oposición a la demanda, no da lugar a la misma, condenando a Climo, teniendo por rescindidos los contratos pagando a su poderdante la suma de 3.068.075 pts., intereses legales de dicha suma desde la fecha que con arreglo a Ley proceda, con imposición de las costas a Climo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron a las partes por su orden para resumen, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de 1.ª Instancia de Valencia núm. 1, dictó sentencia con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda presentada por Climo, S.A., contra don Ángel debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de nueve millones dieciocho mil ciento treinta y seis pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y completamos el fallo de la misma, suplicando la omisión padecida por el Juzgador de Primera Instancia, de desestimar como desestimamos la reconvención formulada por el demandado don Ángel con absolución a la entidad demandante Climo, S.A., de las pretensiones contra ella deducidas en la mentada reconvención; con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Séptimo

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Ángel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo

1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.693 del mismo cuerpo legal . Por infracción de los artículos 862 n.° 2, 897, 699, 638, 639, 649, 656, 689, todos ellos de la citada Ley Procesal Civil y 1.215 del Código Civil, puesto que no se ha practicado la prueba de un testigo de relevancia especial con arreglo al interrogatorio de preguntas declaradas pertinentes en su día, lo que ocasionó indefensión a esta parte. Por causas no imputables a esta parte, tal medio de prueba no se practicó en la primera instancia. Se solicitó su práctica en tiempo y forma ante la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia que la acordó. Y de nuevo, por causa no imputable a esta parte, ya que por error en el exhorto remitido, no figuraba el interrogatorio de preguntas que correspondían al mentado testigo. La declaración en forma del testigo don Braulio es de especial relevancia en este caso. Esta parte, solicitó la subsanación de la falta, sin que ello se llevase a cabo. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1 692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 1.124 y 1.453 del Código Civil y 328 y 342 del Código de Comercio y de la jurisprudencia aplicable, ya que en todo caso se trata de una venta no perfeccionada, y con carácter de ensayo. En tal sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 1927 . Y la acción que se deriva del art. 1.124 del Código Civil prescribe a los quince años, según el art. 1.964 del mismo cuerpo legal . Pero aun cuando se considerasen los graves defectos en las mercancías, lo cierto es que afectaban a la salud e hicieron que el comprador, al percatarse de ello por denuncia de los consumidores, requiriese al vendedor para encontrar una solución, se producen las siguientes consecuencias: a) el vendedor acepta que las mercancías estén en depósito del comprador; b) queda en suspenso la obligación de pago. En todo caso, los plazos no deben computarse sino a partir de la venta a los consumidores, pero aun cuando se interpretase que el cómputo del plazo se iniciase a fines de marzo de 1982, lo cierto es que a partir de los primeros días de abril se había realizado la reclamación al vendedor, esto es, antes de finalizar el término de treinta días que establece el art. 342 del Código de Comercio . A mayor abundamiento, el art. 328 del Código de Comercio, en concordancia con el 1.453 del Código Civil concede al comprador la facultad de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1957 .

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en la causa tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el haberse quebrantado las formas esenciales del juicio con indefensión para el recurrente, infringiéndose los artículos 861 número 2, 897, 599, 638, 699, 649, 656, 698. todos ellos de la citada Ley Procesal y 1.215 del Código Civil ; mas no obstante la cuestión se centra en no haberse recibido declaración a uno de los testigos propuestos, don Braulio, tanto en la primera instancia como en la segunda, lo que no duda en calificar el recurrente de especial relevancia: es lo cierto que dicho testigo, para cuya declaración fue librado el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Elche, en razón a su domicilio, prestó la debida declaración reconociendo la certeza de las dos preguntas formuladas nueve y diez que tenía acotadas del pliego de preguntas: pero declarada la nulidad de actuaciones a partir de la contestación a la demanda, fue propuesto nuevamente como testigo, librándose nuevo exhorto al Juzgado de Elche, si bien las preguntas ahora acotadas lo eran de la once a la diecinueve inclusive acompañando al exhorto fotocopia del escrito en el que se contienen dichas preguntas y llamado a declarar no compareció no obstante estar citado en forma legal; por el portador del exhorto no se hace solicitud alguna para conseguir la práctica de la prueba; en segunda instancia se insta el recibimiento a prueba, interesándose nuevamente la declaración de don Jaime y si bien es denegada al tenerla por practicada, se recurre en súplica que es atendida dado que la practicada fue anulada, despachándose el correspondiente exhorto al Juzgado de Elche, en el que se transcriben las preguntas a tenor de las que ha de ser examinado, que se estima lo son aquellas nueve y diez de aquel primer interrogatorio de preguntas, sin que la parte haga una específica referencia a las que deban ser preguntas a formular al testigo, ni por el portador del exhorto, no obstante facultarle ampliamente para intervenir en su diligenciamiento, se haga protesta alguna, ni se solicite la enmienda que pudiera ser error de la Sala, al testimoniar dichas dos preguntas en lugar de las acotadas para la última diligencia de prueba, tampoco se dice nada al practicarse la prueba estando presente el portador señor Raúl ; por el señor Braulio se vuelve a reconocer la certeza de dichas dos preguntas la nueve y la diez acotadas y transcritas en el exhorto; siendo devuelto por medio de escrito de 24 de marzo de 1986, se dice que se ha podido comprobar que el interrogatorio que se ha practicado no es el que en su día se acordó por providencia de 2 de julio de 1985, concretamente las preguntas numeradas del once al diecinueve acotadas, solicitando se conceda nuevo término de prueba y se expida nuevamente exhorto al Juzgado Decano de Elche, para ser interrogado el testigo Braulio de acuerdo con el interrogatorio de preguntas numeradas de la once a la diecinueve, pretensión denegada al haber transcurrido el término de prueba, presentándose nuevo escrito suplicando a la Sala se sirva acordar la diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba testifical interesada lo que ya tenía resuelto la Sala al denegar el nuevo término solicitado de «sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor proveer»; del discurrir procesal de la tan meritada declaración es fácil colegir que la parte obró con indudable negligencia, tanto al acordarse su práctica en primera instancia puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Procesal, pudo solicitar la presencia del testigo incomparecido, como en el escrito de recibimiento a prueba en la segunda, al no hacer expresa referencia a las preguntas acotadas para el testigo señor Braulio, como al tiempo de ser entregado el exhorto y en la práctica de la prueba en presencia del Procurador portador del mismo siendo en resumen causa, de que la prueba, no se practícase en la que se dice en debida forma y al serle imputable no se da conforme a doctrina de esta Sala el requisito preciso para que el motivo pueda ser estimado; pero es que además, sien do abundantísima la prueba practicada a instancia del demandado, documental, pericia!, testifical, resulta un tanto extraño que por no haber sido examinado un testigo de los muchos propuestos, por muy relevante que. según el recurrente, pudiera ser su testimonio, se le cause indefensión, y sin duda no lo estimó en tal medida o alcance el Juzgador «a quo» cuando no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la que, para en su caso, se reservó al denegar aquella ampliación del término de prueba solicitado; por todo lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

Se denuncia en el segundo, último de los motivos, con apoyo en la causa quinta del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de los artículos 1.124 y 1.453 del Código Civil y 328 y 342 del de Comercio, prejuzgando que en todo caso se trata -entendemos la cuestión litigiosa- de una venta no perfeccionada y con carácter de ensayo, bajo cuyo supuesto es fácil imaginar cómo podemos encontrarnos ante un incumplimiento de contrato, cómo no menos que, requerido el vendedor ante la gran trascendencia de los defectos de la mercancía y en suspenso la obligación de pago exija una interpretación lógica y sistemática, del artículo 342 del Código de Comercio, entendiendo computable el plazo desde la venta a los consumidores, aparte la facultad de rescindir libremente el contrato si los géneros no le conviniesen; pero todo ello cede ante la realidad que declara la recurrida sentencia y que en verdad queda intacta o indemne al no haber sido atacada, de que de los documentos números 24 y 37 aparece claramente un reconocimiento de deuda hecha por el demandado a favor de la entidad demandante por un importe de 9.018.136 pesetas, consecuencia de los géneros que le fueron suministrados, deuda que es objeto de reclamación en el presente procedimiento; como del mismo modo que, tratándose de una compraventa mercantil para poder repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercancías recibidas tiene que ejercitarse la acción dentro de los cuatro días siguientes a su recibo o aun admitiendo defectos más profundos pudiendo calificarse como vicios internos en el de treinta días siguientes al de su entrega y dándose por entregadas las mercancías en los meses de febrero y abril de 1982 y la reclamación o denuncia de unos supuestos defectos o vicios de los objetos suministrados la hace el comprador en su escrito de 8 de noviembre de dicho año, remitido por conducto notarial el 10 del propio mes, la reclamación fue extemporánea e ineficaz; ante lo que poco ha de valer aquella imaginada situación creada por el recurrente al margen de la realidad declarada por la sentencia, haciendo decaer el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos con los que se articula el recurso determina la de éste, y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.715 «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas y pérdida del depósito constituido al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel

, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR