STS, 1 de Febrero de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 1988

Núm. 52.-Sentencia de 1 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Energía Eléctrica. Línea, centro de transformación. Suministro de Cooperativas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T.S., Sala Tercera, 25 de marzo de 1987; 17 de febrero, 6 y 23 de octubre, 8 de noviembre de 1986; y anteriores de 12 de junio de 1978; 23 de enero de 1971; 5 de enero de 1982 .

DOCTRINA: El suministro de energía eléctrica a las Cooperativas para que éstas las sirvan a sus asociados, regulada por contrato concertado entre empresa suministradora de energía eléctrica y las cooperativas como relaciones de derecho privado, la Administración no puede obligar al aumento de la energía a suministrar para ser consumida por nuevos asociados.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública e «Hidroeléctrica Española, S. A.», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, y bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de marzo de 1984, sobre autorización a Cooperativa Eléctrica de establecimiento de líneas y centro de transformación de energía eléctrica.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Dirección General de la Energía en fecha 3 de febrero de 1982, autorizó a Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís, el establecimiento de una línea a 11 Kw. situada en final de la Avenida de la Paz y un centro de transformación a instalar en la calle San Isidro de Crevillente con una potencia de 500 Kw; interpuesto recurso de alzada por la empresa «Hidroeléctrica Española, S.

A.», ante el Ministerio de Industria y Energía, oponiéndose a la referida concesión, el Ministerio de Industria y Energía con fecha 3 de noviembre de 1982, acuerda desestimar el referido recurso de alzada.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de lo Contencioso- Administrativp de la Audiencia Nacional por la representación procesal de «Hidroeléctrica Española, S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 31 de marzo de 1984, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que, estimando en parte el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor González Salinas, en nombre y representación de la entidad demandada "Hidroeléctrica Española, S.A.", frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía, contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 3 de febrero de 1982, y, contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de noviembre de 1982, a las que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y por consiguiente anulamos los referidos actos administrativos, al presente combatidos, desestimando la pretensión de demolición de las instalaciones que la demanda actúa, todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y dan por reproducidos los considerandos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más se suscita el problema del suministro de las Cooperativas que proporcionan energía eléctrica a sus asociados, a través de las compañías productoras y suministradoras, con autorizaciones alcanzadas en la vía administrativa que incrementan los límites previstos en los contratos estipulados entre estas Cooperativas y las compañías suministradoras, incluso realizando, con el correspondiente asentimiento administrativo, ampliaciones de potencia de los centros de transformación y ampliación de las líneas de distribución, con una consecuencia que ha sido reiteradamente reflejada en las múltiples sentencias de esta Sala -sentencias Sala Tercera de 25 de marzo de 1987; 17 de febrero, 6 y 23 de octubre y 8 de noviembre de 1986; y entre las anteriores, las de 12 de junio de 1978; 23 de enero de 1971; 5 de enero de 1982, entre otras- poniendo de manifiesto que tal forma de actuar y proceder, implica verdadero abuso de derecho e invasión de la relación contractual establecida entre la Cooperativa y la compañía suministradora, pues como se ha expuesto en las sentencias indicadas -sentencia de 8 de noviembre de 1986- las Cooperativas no tienen la cualidad de consumidores, procediendo la confirmación sin acceder a la demolición o en su caso la suspensión del funcionamiento de las instalaciones efectuadas porque carecen de finalidad en cuanto no se accede al aumento de consumo superior.

Segundo

Como secuela de lo consignado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de un lado, por la representación de la Administración, y de otro, en cuanto parcialmente, por la entidad «Hidroeléctrica Española, S. A.», todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y desestimándolo asimismo, en cuanto al aspecto parcial en que no se accedió a las pretensiones de la entidad «Hidroeléctrica Española, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 1984, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que estos autos se contrae, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 1 de febrero de 1988.

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