STS, 11 de Febrero de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:843
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.546.- Sentencia de 11 de octubre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 533.5º L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 17 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Pendiente un litigio entre las mismas partes, por haberse interpuesto contra la

sentencia que decidió en la instancia recurso de suplicación, cuya sentencia podría ser

contradictoria con la dictada en el que es objeto del presente de casación, procede la estimación

de la litispendencia que fue esgrimida en el juicio.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de «Industrias Paulino Freiré, S.A.», representada por el Procurador señor Vázquez Guillen y defendida por Letrado contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Milagros y otros representados y defendidos por el Procurador señor Lanchares Larre contra dicha recurrente y «Rodrical, S.A.» sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresadas demandas en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los mismos.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de septiembre de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que rechanzando la excepción previa opuesta de litispendencia y conociendo del fondo del asunto y estimando las demandas acumuladas interpuestas por Milagros, Héctor, Remedios, Serafin, Carlos Daniel y Constanza contra las empresas "Industrias Paulino Freiré, S.A.", y "Rodrical, S.A.", declaro nulo los despidos litigiosos y condeno solidariamente a ambas empresas a que readmitan inmediatamente a los actores con abono de los salarios dejados de percibir desde aquéllos».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1° Que para la empresa "Rodrical, S.A.", dedicada en Vigo a taller de ajuste han venido trabajando por su cuenta y orden los seis actores - ninguno de los cuales ostentó ni tampoco en el año último cargo sindical- con las circunstancias siguientes: Milagros desde 19 de agosto de 1978 como especialista y salario mes con prorrateo de pagas extras de 50.577 pesetas, Héctor desde 1 de marzo de 1978 como especialista y el mismo salario mes por 48.563 pesetas, Remedios desde 1 de septiembre de 1974 especialista y aquel salario por 52.603 pesetas, Serafin desde 1 de septiembre de 1976 especialista y el mismo salario por 50.865 pesetas, Carlos Daniel desde 1 de julio de 1975 especialista y mismo salario por 50.577 pesetas, y Constanza desde 1 de abril de 1975 especialista y

50.577 pesetas. Los dichos prestaron servicios ininterrumpidamente hasta que en 8 de enero de 1985 la Delegación Provincial de Trabajo en expediente de regulación de empleo núm. 9/1985 autorizó a "Rodrical" a suspender los contratos con los actores por el período del 1 de enero al 3 1 de mayo de 1985 y tras el período al pretender reincorporarse a su trabajo, el día 3 de junio de 1985 los actores hallaron la empresa "Rodrical" cerrada, sin que desde entonces pudiesen seguir trabajando y recibiendo salario. 2.°. Que "Rodrical, S.A.", se constituyó por tres socios en 20 de diciembre de 1974 dos de los cuales -señores Ángel Daniel y Bernardo - eran y son trabajadores de la empresa "Industrias Paulino Freiré, S.A.", empresa que se dedica en Vigo a fabricación de máquinas de coser con la marca "Refrey" constando que la dicha "Paulino Freiré, S.A.", es la propietaria de la casi totalidad de la maquinaria y útiles de trabajo de "Rodrical, S.A.", que los planes de trabajo y croquis de piezas de "Rodrical" son confeccionados por la dicha "Freiré, S.A.", que es quien efectúa el control de calidad de las piezas que fabrican, que "Rodrical" trabajaba hasta su cierre mexclusivamentge para "Freiré. S.A.", a quien se envía todo el material que elabora aquélla; que en las instalaciones sanitarias de esta última se atiende a los de la primera fijándose las vacaciones de modo conjunto en ambas empresas. 3." Que los aquí actores solicitaron mediante demanda presentada en 15 de marzo de 1985 ante la Magistratura núm. 2 de Vigo el derecho a integrarse en la plantilla de "Industrias P. Freiré, S.A.". recayendo sentencia en 5 de junio de 1985 estimando tal pretensión sentencia hoy recurrida en suplicación ante el tribunal Central de Trabajo. En "Freiré" los actores cobrarían un salario día total de

3.069 pesetas. 4." Que los actores a pesar de pretenderlo, a partir del cierre de "Rodrical", "Industrias P. Freiré", tampoco les dio trabajo ni salarios. 5.° Que se intentó conciliación ante el l.M.A.C. instada y celebrada en 26 de junio y 4 de julio de 1985 presentándose las demandas el día 5 de julio de 1985».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Industrias Paulino Freiré. S.A.». y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Vázquez Guillen en escrito de fecha 16 de julio de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L. por infracción del art. 533 núm. 5 de la L.E.C . Segundo. Al amparo del art. 167 núm.2 de la L.P.L. por infracción del art. 67 del E.T . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr.

Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida desestimó la excepción de litis pendencia -5.° del art. 533 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil - que, como primera de sus alegaciones, opuso al contestar la empresa que ahora recurre con base en que los mismos seis trabajadores demandantes habían formulado demanda con la pretensión de que se declarara su derecho a integrarse en la plantilla de trabajadores fijos de la recurrente, que motivó sentencia de la Magistratura número 2 de Vigo de fecha 5 de julio de 1985 que estimó dicha pretensión y que se encuentra pendiente del recurso de suplicación interpuesto por la propia demandada.

Por violación de la expresada normal legal, con amparo procesal adecuado, ha quedado articulado el primero de los dos motivos del recurso, que reitera la alegación de instancia, destaca la posible existencia de sentencias contradictorias en el supuesto de que el recurso de suplicación pendiente revocara la precedentemente dictada; y cita por una parte la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1981 y, por otra, las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1970, 12 de marzo de 1980, 17 de diciembre de 1982, 20 y 29 de marzo de 1984 y 21 de enero de 1985.

En aplicación de la doctrina en ellas constante y con aceptación del atinado informe del Ministerio

Fiscal, ha de ser acogido como procedente el motivo. Los dos procesos a considerar aparecen promovidos por los mismos trabajadores, contra las mismas empresas; y en ambos es la misma causa de pedir; a saber: que la relación laboral formalmente contraída por los actores exclusivamente con la segunda empresa, que no ha comparecido ni en el acto del juicio ni en este recurso, es vinculante para la codemandada recurrente porque entre ambas se había producido una cesión de trabajadores prohibida por el art. 43 del Estatuto, Ley 8/1980 . Siendo ello así es evidente que la pretensión, pendiente de resolución definitiva cuando la sentencia ahora impugnada se pronuncia, de integración en la plantilla de trabajadores fijos de la recurrente, constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución de la que por despido han formulado los trabajadores contra la misma; situación de prejudicialidad que -como dice la citada sentencia de 17 de febrero de 1982, con cuya doctrina coinciden las restantes también invocadas- ha de ser resuelta en forma análoga a la establecida para la institución de litispendencia, porque de no hacerse así podrían existir sentencias contradictorias. De otra parte, los actores conservan sus derechos, frente a la empresa no recurrida, si a ello hubiera lugar, por los términos de la sentencia que se halla pendiente de firmeza.

Segundo

La acogida del motivo estudiado deja inoperante el segundo, cuyo tratamiento se hace innecesario; y conduce a la estimación del recurso y casación en cuanto se dirá de la sentencia recurrida. En consecuencia y por aplicación de lo que dispone el art. 1715 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de resolverse lo que en derecho procede que, por los fundamentos que se dejan expuestos, es pronunciar la estimación de la excepción de litispendencia opuesta por la empresa recurrente a la que, en virtud de ella, ha de absolverse de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Con estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por «Industrias Paulino, Freiré S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en autos número 762/1985 seguidos por despido a instancias de doña Milagros y cinco más contra la citada recurrente y la también empresa «Rodrical, S.A.», casamos dicha sentencia en cuanto se dirá, anulando los pronunciamientos a que este recurso afecta. Estimamos la excepción de litispendencia alegada por la recurrente y en su virtud la absolvemos de las demandas en su contra formuladas; sin que este pronunciamiento afecte a los restantes de la sentencia recurrida, es decir a los establecidos respecto a «Rodrical S.A.» que no han sido objeto del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez. Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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