STS, 2 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:9813
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 565.Sentencia de 2 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia. Procedimiento del "tirón». Utilización ilegítima de vehículo de motor.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.º de la LECr. Artículos 500, 501, 5.°, 514 y 515, 1.° del CP.

DOCTRINA: Una reiterada y constante doctrina de esta Sala (sentencias de 16 de diciembre de

1986 y 23 de enero y 8 de junio de 1987, por citar las más recientes), viene estableciendo que el

"tirón», a tenor de su acepción académica y ordinaria, es tomar alguna cosa con violencia y fuerza,

lo que constituye la primera de las dos modalidades típicas que define auténticamente el delito de

robo, que siempre presupone el apoderamiento contra la voluntad del perjudicado como

característica esencial de ese atentado contra la propiedad que los separa del hurto en cualquiera

de sus modalidades.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso, de casación por infracción de Ley que ante nos pende,

interpuesto por el procesado Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez; siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Luis Barneto Aznaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Zaragoza, instruyó sumario con el número 144 de 1984, contra Luis, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 13 de noviembre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer Resultando: probado y así se declara que en Zaragoza el día 2 de abril de 1984 el procesado Luis, mayor de edad y ejecutoriamente condenado 12 veces por sentencias de los años 1980, 1981 y 1982 por delitos de robo, hurto y utilización de vehículos de motor ajenos, sustrajo sin emplear fuerza ni violencia un vehículo Talbot- Solara, de color gris, cuyo propietario se desconoce, con el que se dirigió a la urbanización Badorrey de la capital citada, donde al ver que circulaba por la calle Fabla Aragonesa Esther Lacleta Paños, llevando un bolso colgado del brazo se acercó con el coche a la misma y de un fuerte tirón se lo arrebató con su contenido, valorados en 1.200 pesetas y 32.000 pesetas en metálico recuperándose los efectos y el vehículo abandonados, pero no el dinero.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de robo con violencia en las personas, previstos y castigados en los artículos 516 bis, 500 y 501, número 5, del Código Penal, del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Luis, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia; y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de cuatro años de prisión menor por el primer delito y cuatro meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo durante un año, por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abone a Esther Lacleta Paños la cantidad de treinta y dos mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se eleva a definitiva la entrega de lo recuperado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único: "En base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. La sentencia recurrida condena al procesado "como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas..." Sienta como primer resultando probado que al ver que circulaba por la calle llevando un bolso colgado del brazo se acercó con el coche a la misma y de un fuerte tirón se lo arrebató" ; y considera que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de... delito de robo con 565 violencia en las personas previsto y castigado en los artículos 500 y 501, 5.°, del Código Penal, pues del relato fáctico aparecen cuantos requisitos exigen los preceptos penales para su acertada aplicación, es decir "... con ánimo de lucro apoderarse de dinero de ajena pertenencia por el procedimiento del tirón". Por lo que se aplica indebidamente el artículo 500 y consiguientemente el artículo 501, 5.°, del Código Penal, debiendo haber aplicado el artículo 514, y consiguientemente el artículo 515, 1.°, del referido Código Penal .»

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal la Sala admitió el expresado recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista, e impugnó el único motivo alegado por el recurrente.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero del año en curso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa en la alegada aplicación indebida del artículo 500 y 501, 5.°, del Código Penal, y por la no aplicación de los artículos 514 y 515, 1.°, del mismo Código porque en los hechos declarados probados no aparece el elemento de violencia en las personas necesario para la aplicación del delito por el que se le condena.

Segundo

Según el resultando de hechos probados el procesado, desde un automóvil que había sustraído acercándose con el vehículo a Esther Lacleta que circulaba por la calle llevando un bolso colgado del brazo y "de un fuerte tirón se lo arrebató con su contenido valorados en 1.200 pesetas y 32.000 pesetas en metálico».

Tercero

La improcedencia del recurso resulta patente. Se trata del apoderamiento de efectos personales de una persona que va por la calle por el procedimiento llamado del "tirón», efectuado desde un automóvil. Una reiterada y constante doctrina de esta Sala (sentencias de 16 de diciembre de 1986 y 23 de enero y 8 de junio de 1987, por citar las más recientes), viene estableciendo que el "tirón», a tenor de su acepción académica y ordinaria, es tomar alguna cosa con violencia y fuerza, lo que constituye la primera de las dos modalidades típicas que define auténticamente el delito de robo que siempre presupone el apoderamiento contra la voluntad del perjudicado como característica esencial de ese atentado contra la propiedad que los separa del hurto en cualquiera de sus modalidades.

La sentencia impugnada ha subsumido correctamente la conducta del procesado al conceptuarlo como autor de un delito de robo con violencia en las personas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya que es doctrina constante de esta Sala que "el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto, bolso o paquete de la víctima más o menos desprevenida es un acto de violencia física dirigido directa e inmediatamente a doblegar la voluntad de quien es objeto de ataque sin importarle al sujeto activo del delito las consecuencias que el mismo podría producir», siendo el bien jurídico protegido doble: la vida e integridad de las, personas, amenazada por el acto violento, y el patrimonio que por esta causa supone un menor relieve y significación. En el presente caso, en que el "tirón» se realiza desde un automóvil, el riesgo en que se coloca la vida e integridad de la víctima es aún mayor.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 1984, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas; si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José María Morenilla Rodríguez. Luis Vivas Marzal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José María Morenilla Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Enrech Salazar. Rubricado.

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