STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:6423
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.683.-Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito fiscal.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la LECr; arts. 1, 349 y 535 del CP; Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, sobre Impuesto General del Tráfico de Empresas. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986, 12 de marzo de 1986, 12 de mayo de 1986, 2 de marzo de 1988 y 27 de diciembre de 1990. DOCTRINA: El denominado delito fiscal es una infracción penal tendencial que no admite, por tanto, la modalidad culposa o por imprudencia, y que puede perpetrarse por la simple omisión, como ocurre cuando el sujeto pasivo tributario no presenta la obligada declaración, pero, en todo caso, es inexcusable que concurra un específico ánimo defraudatorio, que el Tribunal podrá deducir de los hechos probados a través de los denominados juicios de valor o inferencias lógicas, y sin cuya concurrencia se resucitaría la fenecida prisión por deudas.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular del señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al procesado Armando de un delito contra la hacienda pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido Armando , representado por la Procuradora señora Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet instruyó sumario con el número 53/1987 contra Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 4 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: «1.° Se declara probado que el procesado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante el año 1985 en su calidad de administrador único de la empresa "Industrias Gemo, S. A.", con domicilio social en el Prat de Llobregat, la cual realizó ventas durante ese año por un importe de 1.063.842.268 pesetas, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como consecuencia de dificultades económicas de la sociedad, pagó a cuenta la cantidad de 400.000 pesetas, presentando el día 20 de enero de 1986, antes de que se iniciara una inspección de Hacienda, la oportuna comunicación del exacto total adeudado y la cantidad pagada a cuenta, reconociendo que se debían 53.009.268 pesetas, cuyo ingreso no podía formalizar por dificultades de tesorería. La inspección de Hacienda practicada, puso de relieve que los libros de contabilidad se llevaban ordenadamente, reflejando adecuadamente las distintas actividades realizadas por la empresa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Armando del delito contra la Hacienda Pública, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas. Notifíquese quecontra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento

de forma dentro del término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el señor Abogado del Estado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Se invoca al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . «La sentencia que se recurre, al declarar que la conducta del inculpado no es constitutiva del delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 349 del Código Penal infringe, por violación, este precepto legal, así como, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 19 de noviembre de 1991, con la asistencia del señor Abogado del Estado, que informó para mantener su único motivo, no habiendo comparecido a la misma el Letrado recurrido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado formula un único motivo de recurso frente a la sentencia absolutoria que puso fin a la instancia en el proceso al que se refiere esta impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por inaplicación indebida, del artículo 349 del Código Penal , con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de febrero, 12 de marzo y 12 de mayo de 1986, y 2 de marzo de 1988.

Se recuerda que este delito se comete no sólo por acción, sino también por omisión, incumpliendo el contribuyente la obligación legal de presentar ante los órganos competentes de la Hacienda Pública las pertinentes declaraciones y autoliquidaciones y realizar después el correspondiente pago de las cuotas tributarias resultantes de éstas, doctrina que con extensión y precisión desarrolla el Abogado del Estado y a la que se adhiere el Ministerio Fiscal que apoya el motivo.

Segundo

La tarea del Juez penal consiste, una vez establecidos los hechos, que en este caso no se discuten, en determinar si los mismos son o no subsumibles en algunas de las figuras penales que se describen en los correspondientes textos legales, dentro siempre del principio acusatorio, teniendo en cuenta que no sólo la descripción objetiva de lo acontecido, sino también la concurrencia o no de los elementos subjetivos, que en la actualidad, de acuerdo con el artículo 1 del Código Penal según la reforma de 25 de junio de 1983, están consagrados en un sistema culpabilístico de acuerdo con las propias exigencias de la Constitución que proclama como esencial el principio de presunción de inocencia que es la cara opuesta de la culpabilidad.

La sentencia de instancia da como probado: 1) El procesado era administrador único de una empresa que durante 1985 realizó ventas por un importe de 1.063.842.236 pesetas, lo que generaba la obligación de pagar 53.405.268 pesetas en concepto de Impuesto General sobre Tráfico de Empresas. 2) Como consecuencia de dificultades económicas la sociedad pagó a cuenta 400.000 pesetas, presentando el 20 de enero de 1986, antes de que se iniciara una inspección de Hacienda, la oportuna comunicación del exacto total adeudado y la cantidad pagada a cuenta, reconociendo que se debían, por consiguiente, 53.009.268 pesetas. 3) La inspección de Hacienda puso de relieve que los libros de contabilidad se llevaban ordenadamente, reflejando adecuadamente las distintas actividades realizadas por la empresa. 4) En los fundamentos de Derecho con valor fáctico, se declara, insistiendo en lo ya expresado en los hechos probados, que ante la Autoridad administrativa se reconoció la deuda tributaria derivada del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, especificando la imposibilidad de formalizar el ingreso por dificultades de tesorería. 5) No se ha podido acreditar que no sea cierta la alegación de la defensa del procesado de que en 1982, 1984 y 1985 se había procedido de igual forma por dificultades de tesorería, y no se ha podido probar por estar archivadas las cartas de pago originales de «Industrias Genio, S. A.».

Tercero

Desde el punto de vista jurídico-penal, obligado resulta hacer estas consideraciones: 1) La regla básica en este orden de cosas, como en todos los supuestos del Derecho penal, es aplicar incondicionadamente el principio de tipicidad o regla del injusto típico y con la misma incondicionalidad del principio de culpabilidad. 2) La razón de ser de estas infracciones penales ha de encontrarse en la idea dejusticia, valor fundamental de nuestro Ordenamiento jurídico y en razón a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado democrático y social de Derecho. En este sentido puede citarse la recomendación sobre «La criminalidad de los negocios» número R, (18) 12, del Consejo de Europa.

Así las cosas, aceptando que el hecho objetivo del impago del impuesto se haya producido, es obligado examinar si concurre o no el elemento subjetivo del injusto.

El verbo nuclear del tipo penal, que se recoge en el citado artículo 349 del Código Penal, es el de defraudar y aquí es donde han de hacerse determinadas precisiones al documentado recurso del Abogado del Estado.

El ánimo defraudatorio es desde luego por la simple omisión, es decir, por no presentar la obligada declaración el sujeto tributario, aunque en la omisión obviamente no concurra ningún tipo de artificio o mecanismo engañoso: se limita a no declarar. Falta al deber de verdad o de manifestar la realidad, no sólo quien tergiversa o manipula los datos que configuran las bases impositivas para no pagar o pagar menos de lo debido, sino también quienes, sabedores del deber de declarar, omiten la declaración. Esto es evidente y así se dijo de manera expresa y pormenorizada en la sentencia de 27 de diciembre de 1990.

Pero esto es una cosa y otra muy distinta es que de ese silencio -cualquier medio comisivo está en condiciones de integrar la plataforma de hecho del delito- haya de obtenerse, con una especie de presunción indestructible, la existencia de dolo. Por eso enseguida hay que añadir que siempre que se halle presente el ánimo defraudatorio (sentencia de 2 de marzo de 1988) habrá delito, no cuando este animus no esté presente, pues otra interpretación conduciría a la resurrección de la definitivamente destruida prisión por deudas.

De tal manera que, frente a una declaración inexacta o una no declaración, el juzgador debe descubrir, en una investigación psicológica, difícil pero necesariamente imprescindible, sí hubo o no ánimo de defraudar y si la conclusión que se obtiene en un sentido u otro, es decir, en que existe animus defraudandi o en que no existe, es lógica, razonable y no arbitraria, ha de aceptarse en este trance procesal casacional. No sólo es aplicable la doctrina cuando el Tribunal a quo se convence razonada y razonablemente a través de la correspondiente inferencia, por tratarse de un elemento del ánimo, interno del sujeto, de que la intencionalidad existe, sino también con igual o mayor razón cuando estima que no se da.

El delito fiscal es una infracción penal tendencial, como sucede en general con los delitos llamados económicos, y este ánimo no puede presumirse, aunque- como acaba de decirse, puede ser inferido o deducirse de los hechos probados a través de los llamados juicios de valor o inferencias lógicas y coherentes que desde luego son impugnables en casación, como en efecto lo está siendo en este caso.

No admitiendo este delito la modalidad culposa o por imprudencia, el examen de los hechos descubre, y así lo recoge con acierto la sentencia de instancia, un propósito de ser transparente con la Administración, por eso no se engaña, al contrario, se manifiesta que la deuda tributaria existe pero en ese momento falta liquidez en la tesorería de la empresa, los libros de contabilidad reflejan la realidad y alega, aunque no se haya podido probar por causa ajenas a él mismo, que en anteriores ejercicios había ocurrido otro tanto. El problema de las posibles infracciones al Derecho tributario no son objeto de este recurso, en el ámbito penal.

Cuarto

Un tema que no ha sido objeto de controversia y en el que por tanto esta Sala no puede entrar, es el de las consecuencias del impago en determinados impuestos desde la perspectiva penal.

El Real Decreto de 19 de octubre de 1981, número 2609/1981 del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, aprueba el correspondiente Reglamento y en su exposición de motivos destaca la iniciación de un nuevo proceso de reforma tributaria que incide en el citado Impuesto General sobre Tráfico de Empresas con objeto de aproximar su regulación a la del Impuesto sobre el Valor Añadido que, se decía y así sucedió, habrá de sustituirle en un futuro próximo.

El Impuesto General sobre Tráfico de Empresas grava las operaciones que reúnen las condiciones que se señalan (artículo 1) y están sujetos al impuesto los actos que se describen (artículo 3), se exigirá por cada operación sujeta a gravámenes (artículo 37.1) con arreglo a los procedimientos que se detallan (artículo 37.2) y las correspondientes liquidaciones deberán presentarse en la forma y en los plazos que se fijan (artículo 38), de donde puede establecerse el principio de que en este caso, como en el supuesto de no entrega de lo recaudado por el empresario, respecto a las cuotas de los trabajadores de la SeguridadSocial, lo que acontece es que el sujeto del impuesto actúa realmente como recaudador y que la vulneración del deber de entrega a su destinatario puede constituir un delito del artículo 535 del Código Penal como ha dicho esta Sala en varias ocasiones, todo lo cual se expresa para exponer lo más explícitamente posible, los contornos del problema, las reflexiones que comporta y su solución, dadas las observaciones todas ellas interesantes que se contienen en el recurso.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso, sin olvidar que, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, sólo cuando se somete a la consideración del Tribunal una determinada calificación jurídico-penal, puede dar la correspondiente respuesta, pues en otro caso se vulneraría el principio acusatorio que, en definitiva, es una de las expresiones más significativas de la proscripción de toda indefensión, teniendo en cuenta que el delito fiscal y la apropiación indebida no son infracciones penales homogéneas y que nadie se ha referido formalmente a dicha apropiación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de julio de 1989 , en causa seguida a Armando por delito contra la Hacienda pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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