STS, 3 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:15172
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 177.- Sentencia de 3 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Transportes por carretera. Apreciación, conveniencia pública. Adjudicación como hijuela.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11 del Reglamento de Ordenación aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 ; artículo 148 de la Constitución Española; artículos 5 y 11 de la Ley de Ordenación de 27 de diciembre de 1947 y 16.3 del Reglamento de 9 de diciembre de 1949 .

DOCTRINA: El titular de una concesión regular de transportes de mercancías por carretera reitera la

pretensión, antes denegada, de que el mismo trayecto se le conceda para el transporte regular de

viajeros con las Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de febrero de 1981, don Héctor solicitó autorización para el establecimiento de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Cambados y Santiago de Compostela, autorización que fue acordada por la Dirección General de Transporte de la Xunta de Galicia con fecha 29 de septiembre de 1981, una vez llevado a cabo el trámite de información recabando los informes previstos en la Orden Ministerial de 26 de abril de 1971. Por resolución de la Dirección General de Transportes de 5 de mayo de 1983, se concede a don Héctor el trámite de audiencia del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que se redactara el pliego de bases para la celebración del concurso, con derecho de tanteo único a su favor. Por mencionada Dirección General y con fecha 29 de julio de 1983, se ofertan las condiciones para la adjudicación definitiva de la concesión, como hijuela de la unificación 266 a la fecha 7 de noviembre de 1984.

Segundo

Contra esta resolución y por la representación procesal de don Héctor se interpuso, contra la anterior resolución, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el que seguido por sus trámites, finalizó por sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1986, con el siguiente: Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad artículo 11 del Reglamento de Ordenación de Transporte por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, carecía de entidad suficiente para la conclusión establecida frente a la pretensión de concesión de servicio regular de transporte de viajeros por carretera que fue interesada por el recurrente y apelado entre Cambados y Santiago de Compostela, conclusión que, en depuración de la misma, nos obliga a llevar a efecto un análisis de la actuación de las partes intervinientes en función de la naturaleza e interés público que inspira la prestación de tales servicios de acuerdo con la normativa vigente.

Segundo

Llevando a efecto el análisis propuesto, es preciso establecer: 1.º El recurrente señor Héctor, titular de una concesión de transporte regular de mercancías entre Cambados y Santiago de Compostela, que había solicitado con resultado negativo acuerdo desestimatorio de 18 de noviembre de 1968-la concesión de servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Cambados y Santiago, reitera su pretensión en 26 de febrero de 1981, iniciándose el expediente correspondiente. 2.° La empresa artículo 148 de la Constitución Española, y, concretamente en la materia, en su apartado 5, acordarse en función y aplicación de la facultad contenida en el artículo 11 del Reglamento antes citado la procedencia de adjudicar directa y definitivamente la concesión del servicio entre Cambados y Puentecesures, como hijuela de la unificación 266 a la empresa artículo 11 del Reglamento de la anterior.

Tercero

Como consecuencia de los principios que informa la Ley 27 de diciembre de 1947, y, consecuentemente, de su Reglamento, recogidos de modo singular en el artículo 5 de la Ley, cuando especialmente dispone: parcialmente, mediante las indemnizaciones o compensaciones que se otorgaran cuando proceda», de modo que el concurso se resuelve teniendo en cuenta: las características, dentro de las aprobadas, los elementos objetivos, derechos de tanteo y preferencias, legalmente establecidas, principios que en beneficio de la prestación del servicio representado por el interés común, tiene su plasmación en cuanto a la facultad de retención en lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, de 9 de diciembre de 1949, cuando admite la posibilidad de resolver el concurso suscitado por otro, a través de adjudicación del servicio directamente como hijuela o prolongación al titular de otro ya establecido, de ahí que -artículo 16.3 del referido Reglamento -, lo que nos está poniendo de manifiesto una relativa discrecionalidad en función del servicio público, como se ha expuesto y tiene su reconocimiento en numerosas sentencias de esta Sala, lo que nos conduce con revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso interpuesto a la confirmación de los acuerdos impugnados.

Cuarto

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Galicia y la entidad mercantil

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