SAP Barcelona 123/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2021
Fecha12 Marzo 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178085224

Recurso de apelación 935/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 582/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012093519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012093519

Parte recurrente/Solicitante: Moises

Procurador/a: Arantxa Reche Calduch

Abogado/a: Margarita Martin Filgueira

Parte recurrida: zurich españa, compañia de seguros y reaseguros SA

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Roger Bruguera Villagrasa

SENTENCIA Nº 123/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Joan Cardona Ibañez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 12 de marzo de 2021

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 582/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Arantxa Reche Calduch, en nombre y representación de Moises contra Sentencia de fecha 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de zurich españa, compañia de seguros y reaseguros SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda:

  1. - Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra;

  2. - impongo las costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentenca apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis DON Moises reclama frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS S.A., en su condición de asseguradora del Dr. Victorio la suma de 90.549,97€,en concepeto de indemnización por negligencia médica de dicho médico. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que invoca cuatro motivos de recurso a saber: 1º.-Defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que concluye que no hubo mala praxis. 2º.-Falta de consentimiento informado y 3º.- Infracción de normas procesales y del art. 24 de la Constitución y 4º.-Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

Respecto de la obligación de medios y de resultados de los actos de medicina, la más reciente jurisprudencia (20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013, 3 de febrero de 2015), viene insistiendo, como hace la STS de 7 de mayo de 2014, en que: " La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto . Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )

Es preciso para la declaración de responsabilidad que quede establecido con una mínima certeza el nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y, el resultado dañoso previsible y evitable ( SSTS 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983, 12 de febrero de 1990); no siendo posible declarar la responsabilidad cuando, por el contrario no se ha podido establecer dicha relación de causalidad o, cuando el resultado dañoso no dependió de una conducta del profesional sanitario ( SSTS 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero y 12 de julio de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990 ), entre otras.La STS de 29 de mayo de 1999 ) formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en def‌initiva, sobre su prueba, ha declarado que, "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y

el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 ), "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es af‌irmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suf‌icientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".Como señala la STS Sala 1ª de 26 julio 2006, tantas veces citada, "sea cual fuere el criterio seguido para atribuir la responsabilidad, ya el de naturaleza subjetiva, ya el basado en la doctrina del daño desproporcionado - que, según recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2006, no conduce "per se" a la objetivización de la responsabilidad, sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño -, ya, en f‌in, el de carácter objetivo derivado de la aplicación de leyes especiales; en todo caso es preciso que se de un enlace causal entre el daño y la actuación del demandado que opera como ineludible presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad de éste, por más que su rigor se atenúe por la aplicación de aquellos criterios que se han utilizado como alternativos para atribuir la responsabilidad en este campo, incluso por el de la atribución al paciente de la valoración de la relación de causalidad, que le permitiría demostrar que si el médico hubiera actuado de manera distinta de aquella en que lo hizo no se hubiera producido el resultado dañoso - Sentencia de 17 de noviembre de 2004 -; de modo que cuando falta ese nexo causal no puede declararse la responsabilidad - Sentencias de 19 de julio y 23 de septiembre de 2004, entre otras -."En el mismo sentido señala la Sentencia del T.S. de 11 septiembre 2006, que "La prueba de la relación de causalidad incumbe al demandante. Y así, la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 declaró que los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como af‌irman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga...

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