STS, 21 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:2039
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 380.- Sentencia de 21 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Contrato de trabajo. Extinción por la voluntad del trabajador. Justas causas. Modificación

de los condiciones de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 4.2, a), y 50.1, a) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El derecho del trabajador a la ocupación efectiva no encuentra límite alguno y, por

tanto, su no satisfacción por el empresario, cualesquiera que sea la incidencia que pueda tener en

la formación de aquél, es causa bastante para que pueda pedirse la resolución del contrato con

fundamento en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el supuesto es subsumible, dada la

gravedad en sí mismo, en el apartado c) del número 1 de dicho artículo .

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, que conoció de la demanda sobre rescisión de contrato, formulada por dicho recurrente, contra la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan Miguel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, y que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral que une al actor con la empresa demandada, por incumplimiento grave de la misma, condenándola a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, cantidad que asciende a 8.874.000 pesetas con los demás pronunciamientos que por Ley procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinente.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice «Fallo: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española, se adopta la siguiente decisión:

Desestimar la demanda formulada por Juan Miguel, contra "Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 19 de julio de 1967. Tiene la categoría de Ingeniero y un salario diario -en cómputo anual- de 9.820 pesetas. Su jornada laboral es de 39 horas semanales, con horario de 8 a 17,15 horas de lunes a jueves -con una hora para la comida-'- y de 8 a 14,05 horas los viernes. 2.º Después de ser miembro del Jurado de empresa y representante social en el Consejo de Administración, fue destinado al «staff» de la Dirección de Planificación Estratégica, que desapareció en 1983, pasando el demandante a la Dirección de Desarrollo Industrial; cuyo objetivo es la realización de las instalaciones industriales previstas en el Plan Industrial. Dentro de esa Dirección fue acoplado al Servicio de Proyectos. Los jefes de ese Departamento y Servicio son también Ingenieros e igualmente lo es el Director de Desarrollo Industrial, compañero de carrera del demandante. 3.º En 1983 todos los componentes del Servicio de Proyectos asistieron a un curso sobre utilización de ordenadores, tras el cual se instaló, a su solicitud, una terminal de ordenador en su despacho, en el que no dispone de teléfono, sin que la Dirección de Desarrollo Industrial haya dado orden alguno al respecto. 4.º Teniendo esa Dirección como objetivos básicos tres instalaciones (Colada Continua, Tren Semicontinuo y nueva Acería), una vez concretados los proyectos se pretendió integrar al actor en el grupo de trabajo de la Acería LD-III. Coincidiendo con la muerte de la esposa del demandante, su estado de salud y exigiendo un puesto de primer nivel, sin incógnitas o incertidumbres de futuro, manifestó el actor su resistencia a integrarse en ese grupo. Ello ocurrió en julio de 1985, época desde la cual no ha realizado trabajo con regularidad, salvo esporádicos encargos. 5.° Al actor no se le incluyó en el programa de vacaciones para 1986, entendiendo los que figuraban como Jefes inmediatos en el organigrama (los de Ingeniería de Proyectos y el del Servicio de Proyectos), que aquél no estaba a sus órdenes inmediatas, dadas las circunstancias antes mencionadas.

6.º Desde el 1 de octubre de 1968 está el actor vinculado a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, y siendo Profesor titular, al no ejecutar la opción por el puesto laboral o el universitario, el 14 de octubre de 1986 se dictó resolución declarándole en situación de excedencia voluntaria en el segundo a partir del siguiente día 16. 7.º El pasado 5 de septiembre, sin previa reclamación del actor a alguno de los jefes mencionados o al Director de Desarrollo Industrial para plantear su situación, a requerimiento de aquél un Inspector de Trabajo visitó a ese Director para instarle una solución al caso del demandante por la alegación de éste de no tener ocupación efectiva. 8.º Dicha Inspección requirió por escrito de 18 de septiembre esa ocupación efectiva. Previamente el aludido Director había procurado entrevistarse con el actor para tratar la cuestión planteada, y, encontrándose éste en situación de incapacidad laboral transitoria desde el mismo día 18 por depresión endógena, la entrevista tuvo lugar el día 22. En ella expuso el actor su opinión sobre estar perseguido y relegado, pidiendo un puesto adecuado a su categoría y sin incertidumbre de futuro. Con el compromiso de una nueva entrevista, con el previo ofrecimiento de que si para el día 29 había sido dado de alta, ese propio Director firmaría la comunicación de vacaciones, al no celebrarse la segunda entrevista, el 30 de septiembre se le comunicó su designación para el puesto de Jefe de Servicios Varios, dentro del equipo del proyecto de la nueva acería LD-III. 9.º El mismo día 30 presentó el actor la papeleta de conciliación sobre extinción de la relación laboral.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Miguel, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

1.º Lo invoco al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, dado que en la apreciación de las pruebas documentales y testificales obrantes en autos ha habido un error de hecho que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, pues de dichas pruebas se desprende, sin lugar a dudas, que demuestran que por la parte demandada se han modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo que el actor venía disfrutando en Ensidesa, cuya modificación sustancial debió sor reconocida de forma expresa en la sentencia recurrida. 2.º Lo invoco al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por violación por no aplicación del artículo 50.1, a) y c), y 2, en relación con los artículos 56 (despido improcedente-respecto al importe de la indemnización) y artículo 4.º y 5.° (Derechos y deberes laborales básicos del trabajador que, en su contrario, son los del empresario), todos del Estatuto de los Trabajadores, al no considerar que la empresa demandada ha incurrido en justa causa para que el actor inste la extinción-resolución del contrato laboral que los unía, por modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor que redunda en menoscabo de su dignidad y en perjuicio de su formación profesional y por incumplir la empresa demandada su obligación contractual de dar ocupación efectiva al actor y, todo ello, en relación con el artículo 35 de la Constitución Española . Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 14 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recaída en la instancia ha desestimado la pretensión deducida por el trabajador demandante, sobre resolución del contrato que le vincula con la empresa que demanda, basada en la causa que alega y mediante la correspondiente indemnización para combatir dicho pronunciamiento ha formulado el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal que ahora se resuelve, en el que articula estos dos motivos: el primero, con apoyo formal en el apartado 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar error de hecho en las conclusiones fácticas de la sentencia que recurre; el segundo, por el cauce del apartado 1.º del citado artículo, para imputar a la repetida sentencia las infracciones legales que después se analizarán.

Segundo

El primero de dichos motivos pretende incorporar a la versión judicial de los hechos que la empresa demandada modificó de manera sustancial las condiciones de trabajo que venía disfrutando el demandante. Es claro que con tal planteamiento el motivo debe fracasar, pues la afirmación expuesta no constituye dato histórico, sino juicio jurídico predeterminante del fallo, de inadecuada inclusión en la declaración de hechos probados. También incumple el recurrente la disciplina que impone el citado artículo 167.5, al omitir cita de documento o pericia, obrante en autos, que evidencia la equivocación del juzgador, pues se limita a invocar el acta del juicio, la prueba testifical, un informe presentado por la empresa que no contradice en manera alguna la versión judicial de los hechos, en la que se relata, con gran minuciosidad, las vicisitudes laborales del recurrente durante el largo período de su prestación de servicios.

Tercero

En el segundo y último motivo se denuncia que el fallo de instancia, por su signo absolutorio, infringe los apartados 1, puntos a) y c), y 2, del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4, 5 y 56 del propio Cuerpo legal y con el artículo 35 de la Constitución .

La versión judicial de los hechos que ha quedado inalterada, no refleja dato alguno que permita deducir la producción de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo -pues no pueden ser consideradas como tal los cambios de destino operados, todos ellos adecuados a la categoría de Ingeniero que ostenta el denunciante-, salvo la manifestada en la falta de ocupación efectiva, acaecida a partir de julio de 1985, derivada de la resistencia que opuso a integrarse en el grupo de trabajo de la Acería LD-III, por exigir un puesto del primer nivel, sin incógnitas o incertidumbres de futuro; situación que se produjo hasta 30 de septiembre de 1986 -fecha misma de presentación de la papeleta de conciliación-, en la que la Empresa, atendiendo requerimiento de la Inspección de Trabajo, designó al demandante Jefe de Servicios Varios, dentro del Equipo de proyectos de la nueva Acería LD-III.

Cuarto

El derecho del trabajador a la ocupación efectiva y el correlativo deber empresarial de proporcionar dicha ocupación, deducible de lo dispuesto por el artículo 4.2, a), del Estatuto de los Trabajadores, no encuentra en la citada norma los límites que fijaba la legislación precedente ( artículo 75.2 de la Ley de Contrato de Trabajo ), situados en que la falta de aquélla no perjudicare considerablemente la formación o perfeccionamiento del trabajador afectado. Significa lo expuesto que los indicados derechos y deber presentan en la legalidad vigente un valor absoluto y que la no satisfacción del primero, cualquiera que sea la incidencia en los citados aspectos, supone incumplimiento contractual que ampara normalmente la resolución del contrato por voluntad del trabajador, mediante la consiguiente indemnización, dado que tal incumplimiento, por afectar a deber tan trascendente, ha de considerarse que alcanza la cota de gravedad que exige el párrafo c) del apartado 1 del mencionado artículo 56.

Quinto

No desvirtúa la conclusión últimamente expuesta que el párrafo a) del expresado artículo

50.1, contenga alusión al perjuicio de la formación profesional y al menoscabo de la dignidad del trabajador; y ello porque la falta de ocupación efectiva, además de incidir siempre de manera negativa en la capacitación y dignidad profesional, encuentra su más correcto encuadre, a los efectos resolutorios, en la causa que tipifica el párrafo c) del repetido artículo 50.1, que no contiene mención a las circunstancias antes aludidas. Tampoco se opone a la conclusión que se sienta que el recurrente hubiera manifestado resistencia a aceptar puesto de trabajo, propio de su categoría, apuntado en su día por la empresa, pues tal disconformidad, de haber constituido negativa, sería merecedora de sanción, pero no exime el cumplimiento del deber de proporcionar ocupación efectiva.

Sexto

Por todo lo razonado, oído que ha sido el Ministerio fiscal, procede, con estimación del recurso, casar la sentencia recurrida y, conforme a lo establecido por el artículo 1.715 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver conforme a derecho, lo que en cada caso conduce a declarar resuelto el contrato de trabajo que vincula a las partes, por incumplimiento contractual grave de la empresa que deberá abonar al trabajador la indemnización que legalmente procede.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Con estimación del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, el día 19 de diciembre de 1986, en virtud de demanda formulada por el indicado trabajador frente a «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», sobre rescisión de contrato, debemos casar y casamos la citada sentencia y en su consecuencia con estimación de dicha demanda, declaramos resuelto el contrato de trabajo que vincula a las citadas partes, por incumplimiento grave de la demandada, a la que condenamos a que indemnice al actor mediante el abono de la cantidad de 8.513.940 pesetas, salvo error u omisión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de instancia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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