STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1988:1697
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 645.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículos 297, 741 y 850, 1.° de la L.E.Cr .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución, sólo queda enervado cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la

Ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías - artículo 6.°, 1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y artículo 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 - bien entendido que la imparcialidad del Tribunal sólo

puede ser afirmada con absoluta propiedad cuando su convicción contraria a la inocencia del reo

descansa sobre una prueba que razonablemente pueda entenderse de cargo y que haya sido

regularmente obtenida. Esta prueba, como se dice en las sentencias de 14-7-86, 1-10-86 y 13-3-87

entre otras muchas, ha de ser, en principio, la practicada en la fase plenaria del proceso, por ser en

ella donde se observan con máxima pureza los principios de publicidad, inmediación,

contradictoriedad e igualdad entre las partes, correspondiendo a la fase sumarial sólo una función

preparatoria con respecto al juicio oral.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Málaga, instruyó sumario con el número 52 de 1982, contra Esteban, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 18 de octubre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Probado y así se declara que previamente concertado el procesado Esteban, alias « Chato » con los otros tres procesados ya ejecutoriamente condenados en esta causa, sobre las 10 de la mañana del día 24 de diciembre de 1981, penetraron en la sucursal de la Caja Provincial de Ahorros de Málaga que posee en la avenida de Pío XII de esta capital cubriendo sus rostros con pasamontañas para evitar ser reconocidos y esgrimiendo una escopeta de cañones recortados y dos navajas para amedrentar a los empleados, logrando apoderarse, con ánimo de beneficio económico de un millón diez mil trescientas noventa y seis pesetas que no han sido recuperadas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y castigado en los artículos 500, apartado 5.º del 501 del Código Penal con las agravantes específicas del último párrafo de este precepto, uso de armas y la del apartado cuarto del 506 del propio Código, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Esteban, concurriendo la circunstancia de disfraz del número 7.° del artículo 10 del Código Penal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban, alias « Chato » como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y con la concurrencia de las agravantes antes indicadas a la pena de seis años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización mancomunada y solidariamente de un millón trescientas noventa y seis mil pesetas a la Caja Provincial de Ahorros de Málaga siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa lo que se concretará en ejecución de sentencia y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Esteban, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso además de en otro inadmitido por auto de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1987 en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4.º del artículo 659 de la misma Ley, al haber denegado el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1984, la diligencia de prueba solicitada en nuestro escrito de calificación provisional, en el apartado IV, siendo rechazada sin justificación alguna. Segundo.-Por infracción de Ley, acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal. El artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 establece: Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el dia 26 de febrero del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don José Jiménez Olmo, defensor del recurrente Esteban que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo formalizado en el recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que se reprocha al Tribunal de instancia haber denegado una diligencia de prueba que fue propuesta por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, está condenado irremisiblemente a no encontrar acogida a causa de la manifiesta impertinencia de la misma. Como una constante doctrina emanada de esta Sala ha señalado en multitud de sentencias, de las que basta con citar la de 11-4-86 que confirma y recapitula lo declarado en un buen número de ellas, para que una prueba se entienda indebidamente denegada, en términos que permitan vincular al acuerdo una situación de indefensión, es preciso, aparte de que su proposición estuviese rodeada de los requisitos formales tantas veces recordados -no ausentes, por cierto, en el caso origen de este motivo- que la probanza en cuestión esté funcionalmente dirigida al esclarecimiento y determinación de los hechos sometidos a enjuiciamiento y que sea ineludible, fundamental y de posible realización. No se puede decir, en verdad, que estas características, especialmente las tres últimas, concurriesen en la diligencia pretendida por la defensa del procesado y justamente rehusada por la Audiencia Provincial pues, aunque el hoy recurrente hubiese sido verdaderamente identificado por sus presuntos compañeros de actividades delictivas como « Chato », una información de la Dirección General de la Policía sobre el número de personas que utilicen en España ese nombre como apodo -recuérdese que tal era la prueba cuyo rechazo se combate- ni parecía especialmente útil para demostrar la inocencia del procesado, incluso en el hipotético supuesto de que, de haberse practicado, hubiese resultado muy alto el número de los que utilizasen dicho apodo, ya que, lógicamente, el ámbito en que había de ser localizado el concreto sospechoso llamado « Chato » estaba relativamente delimitado, ni en realidad podía ser facilitada por la policía que, naturalmente, no tiene registrada e identificada, por sus motes o sobrenombres, a la totalidad de la población española. No cabe poner en duda, por consiguiente, que tan singular diligencia estuvo razonablemente denegada, por lo que el motivo debe ser, sin más, repelido.

Segundo

Ahora bien, no acontece lo mismo con el primer motivo articulado por infracción de Ley, único subsistente por inadmisión del segundo, en que el recurrente denuncia haberse vulnerado, con el pronunciamiento sentencial que le condena, su derecho constitucional a ser presumido inocente. Como es harto sabido -por existir sobre la materia un extenso cuerpo de doctrina elaborado tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala-, el derecho a la presunción de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución, sólo queda enervado cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías - artículo 6.°, 1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y artículo 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 - bien entendido que la imparcialidad del Tribunal sólo puede ser afirmada con absoluta propiedad cuando su convicción contraria a la inocencia del reo descansa sobre una prueba que razonablemente pueda entenderse de cargo y que haya sido regularmente obtenida. Esta prueba, como se dice en las sentencias de 14-7-86, 1-10-86 y 13-3-87 entre otras muchas, ha de ser, en principio, la practicada en la fase plenaria del proceso, por ser en ella donde se observan con máxima pureza los principios de publicidad, inmediación, contradictoriedad e igualdad entre las partes, correspondiendo a la fase sumarial sólo una función preparatoria con respecto al juicio oral, de suerte que las diligencias llevadas a cabo en el sumario para la averiguación del delito y sus circunstancias «no tienen el rango de verdaderas pruebas más que en el caso de que no puedan reproducirse en el acto del juicio oral» y siempre que se hayan realizado «con intervención y presencia de las partes, asistidas, las que lo necesitasen, de su defensor», aunque no cabe desconocer, como puntualiza la sentencia de 6-2-87, el valor probatorio que pueden tener las diligencias sumariales caso de que en ellas se reflejen datos objetivos de cargo. Todo ello significa que cuando, en trance de casación, se invoque ante este Tribunal el derecho a la presunción de inocencia -y supuesto siempre que no es en modo alguno atendible la petición de que entremos a valorar de nuevo la prueba celebrada en la instancia- hemos de verificar, ante todo, la presencia de una mínima actividad probatoria de sentido incriminador en el acta en que se reflejan las incidencias del juicio oral y, secundariamente, en el contenido de la instrucción sumarial, teniendo buen cuidado de no confundir la misma con el atestado policial -que sólo tiene valor de denuncia según el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y siendo máximamente rigurosos en la exigencia de las debidas garantías, toda vez que únicamente su puntual cumplimiento permite, en su caso, valorar como prueba el fruto de la actividad inquisidora del Juez instructor.

Tercero

En los juicios orales celebrados en el procedimiento en que recayó la sentencia recurrida tanto en el que fueron juzgados primeramente los tres ya condenados como en el que precedió al dictado de la sentencia recurrida- no se practicó prueba alguna de cargo contra el recurrente, por lo que es preciso, en su búsqueda, retroceder a la fase sumarial. En ella sólo encontramos, a los efectos que aquí interesan, sendas declaraciones, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, de los coprocesados -ya condenados- Eloy y Jon que, sin presencia de Letrado por no ser todavía legalmente preceptiva su asistencia, se limitan a ratificar sin más lo que previamente habían manifestado ante la comisaría de policía. Y, aunque no es ocioso subrayar, siquiera sea de pasada, pero con toda firmeza, que esta clase de lacónicas y formalistas ratificaciones difícilmente pueden merecer la consideración de declaraciones judiciales, pues en ellas el protagonismo del Juez parece haberse reducido a un incomprensible e inaceptable mínimo, si continuamos nuestra pesquisa e indagamos qué fue lo que aquellos coacusados dijeron ante la policía que inculpase al recurrente, resulta ser su respectiva manifestación de que cometieron el hecho en compañía de un individuo conocido por « Chato » y la posterior identificación que del mismo realizaron en unas fotografías del recurrente -cuyo nombre, como se sabe, es Esteban - que le fueron presentadas por los funcionarios redactores del atestado y que, por cierto, no figuran incorporadas a las actuaciones. Si a todo lo dicho, que conforma un panorama probatorio altamente irregular y precario, se añade que las mencionadas declaraciones y reconocimientos fotográficos tuvieron lugar estando Eloy y Jon incomunicados en las dependencias policiales por aplicación del artículo 3.°, 3 de la Ley Orgánica 10/1980, de 1 de diciembre, restricción que posteriormente se reveló injustificada por no estar comprendidos los detenidos en ninguno de los supuestos que se contemplaban en el artículo 1.°, 1 de la expresada Ley, fácilmente se entenderá la procedencia de acoger este motivo de impugnación, declarando efectivamente percutido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia como consecuencia de un pronunciamiento condenatorio que carece, en su base, de la objetiva actividad probatoria constitucional y procesalmente exigible para que el Tribunal sentenciador pueda realizar, en contra del reo, la tarea valorativa que le encomienda, de forma exclusiva y excluyente, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo, pues, ha de ser admitido y el recurso estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Esteban, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 18 de octubre de 1984, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José H. Moyna.-José Jiménez Villarejo.-Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Enrech Salazar.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Málaga, con el número 52 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra el procesado Esteban, alias « Chato », natural y vecino de Málaga, hijo de Ricardo y de Antonia, de estado soltero, nacido el 9 de agosto de 1960, de oficio desconocido, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, no concretando el tiempo que estuvo privado de ella lo que se concretará en ejecución de sentencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de octubre de 1984, que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Sobre las 10 de la mañana del día 24 de diciembre de 1981, concertado un individuo que no consta sea el procesado Esteban con otros tres ya ejecutoriamente condenados por estos hechos, penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, sita en la avenida de Pío XII de dicha capital cubriendo sus rostros con pasamontañas para evitar ser reconocidos y esgrimiendo una escopeta de cañones recortados y dos navajas para amedrentar a los empleados, logrando apoderarse, con ánimo de beneficio económico de un millón diez mil trescientas noventa y seis pesetas que no han sido recuperadas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se da por reproducido el considerando primero de la sentencia recurrida.

Segundo

Se incorporan a esta sentencia los fundamentos jurídicos 2 y 3 de nuestra sentencia anterior, de acuerdo con los cuales se declara no probada la participación en el delito descrito del procesado Esteban .

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Esteban del delito de robo con intimidación en las personas de que venía acusado, declarándose de oficio las costas causadas en la instancia por este procesado.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José H. Moyna.-José Jiménez Villarejo.-Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Enrech Salazar.-Rubricado.

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