STS, 3 de Marzo de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:12841
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 251.-Sentencia de 3 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta.' Espondiloartrosis anquilosante.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por la Letrada doña María Luisa Baró Pazos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Cristobal, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al actor el grado de invalidez permanente en grado de absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de diciembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente "Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 56.392 pesetas, o sea, de 56.392 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 2 de octubre de 1984».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La parte actora, nacida el 25 de febrero de 1956, documento nacional de identidad número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Oficial especialista para la empresa o ramo textil ramo del agua. 2.° Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 2 de octubre de 1984. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que en resolución de fecha 2 de mayo de 1985 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en resolución de fecha 1 de septiembre de 1985 confirmó el pronunciamiento inicial. 4." La base reguladora asciende para la absoluta a 56.392 pesetas. 5.° La parte actora padece espondiloartrosis anquilosante (enfermedad de Bechterew) de carácter progresivo, con evidente disminución de la movilidad del raquis, articulaciones ascroiliacas y con afectación al árbol respiratorio. Secundariamente, hipoacusia, astigmatismo y dislalia».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Padrón Atienza, en escrito de fecha 10 de junio de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 102.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2 ." Al amparo del artículo 167.1 deja Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social. 3 ." Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por no aplicación de la Disposición adicional de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1982. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, con estimación total de la demanda, declaró al actor en; situación de incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos que constan en su fallo que ya se ha transcrito en los antecedentes de ésta, y contra la aludida resolución del Magistrado de Trabajo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en los tres motivos de que también se ha hecho mérito.

Segundo

Ha de atenderse en primer lugar al segundo, por razones de método, y de economía procesal, que amparado en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con denuncia de aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley ; General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, mantiene que el grado de invalidez que corresponde al hoy recurrido es el de incapacidad permanente total para su profesión de Oficial especialista en la industria textil que la fue reconocida en la resolución que puso término a la vía administrativa previa a la judicial; y la pretensión recurrente tiene que prosperar, pues aunque las limitaciones funcionales que aquejan al trabajador, tal como se describen en el lugar oportuno de la sentencia recurrida, si bien determinan una disminución de su capacidad laboral y una imposibilidad de desempeñar la totalidad o, al menos, las fundamentales de su dicha profesión, no puede entenderse que le inhabiliten de una manera absoluta para cualquier quehacer, profesión u oficio, pues la espondiloartrosis anquilosante de carácter progresivo, disminuye la movilidad del 252 raquis y de las articulaciones sacroiliacas, pero no la anulan, ni siquiera se dice en que grado la disminuyen ni en que medida afecta al árbol respiratorio, siendo irrelevantes la hipoacusia, el astigmatismo y la dislalia, dolencias que ni siquiera fueron alegadas en el expediente administrativo, ni se dice en que grado o intensidad concurren.

Tercero

Por tanto hay que concluir que el hoy recurrente, nacido el 25 de febrero de 1956, está en condiciones de desempeñar trabajos sedentarios o que no requieran esfuerzo físico significativo, lo que ha de llevar a la estimación del recurso y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver en esta sentencia sobre la cuestión debatida en la litis que, a tenor de lo expuesto, no puede ser sino en el sentido de desestimar la demanda y absolver a los demandados, lo que hace innecesario el examen de los otros dos motivos puesto que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito que, por otra parte, en el caso de autos, dejan de tener relevancia en cuanto a los planteamiento que se hace tanto en los motivos primero como en el tercero, desestimación de la demanda que no empece el derecho que asiste al hoy recurrido para instar la revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, si a su derecho así conviniere.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona en autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de don Cristobal contra la nombrada entidad recurrente, sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Desestimamos la demanda y absolvemos de sus pretensiones al Instituto demandado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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