STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:12770
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 309.-Sentencia de 10 de marzo de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 133.2 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 16 de marzo de 1986.

DOCTRINA: La incapacidad absoluta debe ser concedida a quien aún con alguna aptitud para

realizar alguna tarea, no tiene facultades reales para consumar con un mínimo de eficacia los

componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Existe incapacidad permanente absoluta: cuadro general de insuficiencia respiratoria con ahogos y

fatigas al mínimo esfuerzo.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y defendido por el Abogado don Luis López Moya, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de don Juan Antonio, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan Antonio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de invalidez total para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora. En su defecto, que se declare al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 por 100 de la base reguladora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo. Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por don Juan Antonio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 38.754 pesetas, o sea, de 38.754 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 3 de abril de 1981».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La parte actora, nacida el 6 de octubre de 1926, con documento nacional de identidad número NUM000, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Oficial para la empresa o ramo Construcción. 2° Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 3 de abril de 1981. 3." Inició la vía administrativa ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, la que en resolución de fecha 15 de octubre de 1981, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se agotó la vía administrativa ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial que, en resolución de fecha 27 de marzo de 1984, confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la total a 36.596 pesetas, para la absoluta a 38.754 pesetas. 5." La parte actora padece: Trombosis pulmonar, si bien esto no fue más que una concreta floración de la trombosis general que le afecta, la cual, asimismo se ha manifestado activa en las extremidades inferiores, lo que le produce dificultades en la deambulación, así 309 como grandes ahogos y fatigas al mínimo esfuerzo».

Quinto

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el Magistrado de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos. 2." Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el fallo recurrido infringe por aplicación indebida el artículo 132.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974. 3 .° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Invocado el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula el 1 .° motivo del recurso, que solicita que el ordinal 5.° del resultando de hechos probados de la sentencia, que declara las secuelas a que el trabajador está afecto, quede redactado suprimiéndosela última expresión del mismo que dice: "... así como grandes ahogos y fatigas al mínimo esfuerzo», y cita como fundamento los dictámenes médicos obrantes a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 31 y 35, que, a decir del recurrente, ninguno de ellos hace constar esta circunstancia. Pero esta afirmación no es cierta, porque como hace notar el Ministerio fiscal en su estudiado informe, las pericias médicas de los folios 18 y 20, afirman que el trabajador sufre "disnea de pequeños esfuerzos» (folio 18), o "disnea al ligero esfuerzo» (folio 20), y esta apreciaciones son equivalentes a las que el Magistrado hace constar en su sentencia, a la vez que otros informes médicos, si bien no hacen referencia expresa a esta circunstancia, sí diagnostican que el actor sufre una importante afección respiratoria, que precisó intervención y resección de parte del pulmón derecho, tuberculosis pulmonar, broncopatía obstructiva con un cuadro general de insuficiencia respiratoria, folios 22 y 24, y esta dolencias son por sí suficientes para producir los síntomas que el Magistrado aprecia en su sentencia, por todo lo cual, los dictámenes médicos que el recurrente invoca para fundamentar la modificación interesada en el motivo antes que justificar este, avalan la apreciación impugnada, lo que conduce a su desestimación.

Segundo

Los motivos 2.° y 3.° del recurso, se acogen al número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncia el 2 ." infracción por aplicación indebida del número 2 del artículo 133 de la Ley de Seguridad Social, y el 3 ." y último, infracción, asimismo, por indebida aplicación del número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, se justifica la denuncia objeto del 2 ." motivo en que las dolencias del actor no son presumiblemente definitivas, como exige el precepto citado para que se de la situación de invalidez permanente, pero lo cierto es que el apartado 5." del resultando de hechos probados de la sentencia, declara como secuelas del actor, "Trombosis pulmonar, que es una concreta floración de la trombosis general que le afecta, la cual se ha manifestado activa en las extremidades inferiores, lo que le produce dificultades a la deambulación, así como grandes ahogos y fatigas al mínimo esfuerzo», y estas dolencias, con los antecedentes de intervención quirúrgica y resección de parte del pulmón derecho, consignadas en el fundamento precedente, evidencian un carácter irreversible en alguna de las dolencias y previsiblemente definitivo en partes que obstaculiza la violación del artículo 133.2 que se denuncia en el motivo 2 .° No mejor suerte puede obtener el tercero y último motivo del recurso, pues como pone de relieve el dictamen del Ministerio fiscal: la dificultad en la deambulación, la necesidad de vigilancia médica y tratamiento para prevenir nuevos episodios de trombosis, la disnea de pequeños esfuerzos, le impiden la asistencia a un centro de trabajo y la permanencia en él durante toda la jornada laboral, "ni por otra parte está en condiciones de realizar tareas que aún leves, exigen un grado de atención y una moderada actividad física, con un mínimo de dedicación, diligencia y atención, puesto que la incapacidad absoluta debe ser concedida a quien aún con alguna aptitud para realizar alguna tarea no tiene facultades reales para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral» (sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984 y 16 de marzo de 1986 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de don Juan Antonio, contra el Instituto recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-José Moreno Moreno.-Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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