STS, 22 de Marzo de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:2083
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 231.-Sentencia de 22 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Instancia única.

MATERIA: Educación. Subvención de Centros docentes privados.

NORMAS APLICADAS: Invocación como infringidos de los artículos 129 y siguientes de la L.P.A.; Ley General de Enseñanza de 4 de agosto de 1970, artículo 124.3; Orden de 5 de agosto de 1983; artículo 106.1 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La lista se mantuvo respecto del anexo II de la Orden Ministerial de 5 de agosto de 1983, pues como consecuencia de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE ), se redujo el recurso al problema de los módulos que habían de servir de base para subvencionar los Centros privados de Enseñanza. Las subvenciones se hacen periódicamente. Las subvenciones suponen: coste de mantenimiento por alumno en Centros Estatales, más cuota de amortización e intereses y ello requiere revisión periódica.

En la villa de Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, interpuesto por el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de la «Confederación Española de Centros de Enseñanza», contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de agosto de 1983, por la que se regula el régimen de subvenciones a Centros docentes privados para el curso 1983/1984, habiendo sido parte en autos la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso ante la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: 1.°: Que el acto impugnado, que lo son los diversos extremos de la Orden de 5 de agosto de 1983, y que actualmente se recogen en la Orden de 16 de mayo de 1984, del Ministerio de Educación y Ciencia, no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. 2.°: Que, en consecuencia, los referidos extremos deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto. 3.°: Que a la actora hay que reconocerla las siguientes situaciones jurídicas individualizadas: A) Derecho de los Centros subvencionados a cobrar como subvención una cantidad igual al coste real del puesto escolar y cuyo coste habrá de concretarse en la sentencia que haya de dictarse en este procedimiento. B) Derecho de los Centros docentes subvencionados a que la relación de 1/35 y 1/30 de profesor alumno lo sea como media ponderada de todo el Centro subvencionado, dejando a salvo que por razones sociales o dignas de tenerse en cuenta aconseje estimar un número inferior en la relación alumno-profesor. 4.°: Que para obtener el debido restablecimiento de la expresada situación jurídica individualizada debe indemnizarse a los centros docentes privados subvencionados de todos los daños y perjuicios sufridos por tal causa y que habrán de concretarse en ejecución de sentencia. 5º: Que la Administración, si se opusiese a las justas pretensiones que en el presente proceso se esgrimen, debe ser condenada en costas. Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado para contestar la demanda, presentó escrito dando por reproducidos los hechos establecidos por la Administración en el expediente administrativo, rechazando los aducidos por el interesado en cuanto no coincidan con aquellos. Como fundamentos de Derecho cita los que estiman de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, la Sala acordó oír a las partes sobre competencia, por si pudiera corresponderle a las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, manifestando la parte actora -que se mantenga la competencia para el conocimiento del recurso y por el Letrado del Estado se interesa se declare la incompetencia de la Sala, acordándose por auto de 11 de marzo de 1985 elevar en consulta las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Recibidas por esta Sala las actuaciones y expediente administrativo de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, pasaron las mismas al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al Letrado del Estado y la parte actora, quienes presentaron sus correspondientes escritos.

Quinto

Recibido el proceso a prueba y practicada la misma da el resultado que consta en autos y emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, quedando los autos pendientes de señalamiento.

Sexto

Señalado para votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque en el escrito de demanda se impugnan los puntos 3.1, 7.1 y 9.1, de la Orden Ministerial de 5 de agosto de 1983, que establecía el régimen de subvención a Centros docentes privados, la promulgación de la Ley Orgánica 3/1985 (LODE ) dio lugar a que la entidad asociativa recurrente renunciara en trámite de conclusiones a la pretensión de nulidad respecto a los apartados anteriores, quedando reducida la contienda a combatir el anexo II de la Disposición mencionada, referente al establecimiento de los módulos que habrían de servir de base para subvencionar a los Centros privados de enseñanza.

Segundo

Con carácter previo, la misma parte recurrente invoca como causa de disconformidad con la Orden de 5 de agosto de 1983, con el Ordenamiento Jurídico, el que en su elaboración no se han seguido los cauces establecidos en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1950, entendiendo infringido este precepto al dictarse las órdenes sobre regulación de los Centros subvencionados, con períodos de vigencia anuales y ello porque según su tesis, aun admitiendo un régimen de excepción en cuanto a los módulos, ante la necesidad de actualizarlos, este modo de proceder acarrea la imposibilidad de adquirir derechos y de moverse dentro de un marco jurídico estable, al dificultar la eventual impugnación de disposiciones, cuya rápida sustitución por otras más recientes, hace a éstas ir por delante de las sentencias que se produzcan sobre las anteriores; reproches todos ellos, que aparte de no afectar a la determinación de los módulos, único aspecto de discusión subsistente, según la salvedad formulada, por la propia parte, no resulta susceptible de inquiétatela estructura formal de la orden cuestionada, en primer lugar porque la misma ley de cobertura, de 4 de agosto de 1970, en su artículo 124.3 contempla el régimen de subvenciones bajo el prisma de la revisión periódica, después porque en rigor la adquisición de derechos subjetivos, no está en función del plazo de vigencia previsto para una orden de desarrollo, ni esta limitación temporal, impuesta en este caso por la propia dinámica de la materia de subvenciones que regula, puede impedir que a través de los oportunos recursos, queden sin efecto situaciones improcedente creadas a su amparo, siendo por último inaplicable al supuesto enjuiciado la pretendida infracción del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que con arreglo a su tenor literal, no incorpora ninguna previsión en orden al período de vigencia de las leyes.

Tercero

En cuanto al fondo, el artículo 124.3 de la Ley General de Educación de 1970, aplicable por su fecha dispone «los Centros no estatales serán subvencionados por el Estado en la misma cuantía que represente el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza de los Centros estatales, más la cuota de amortización e intereses de las inversiones requeridas, todo lo cual se reglamentará por el Ministerio y se revisará periódicamente, ello significa que para suponer operada una extralimitación en el contenido de la Orden de 5 de agosto de 1983, sería necesario acreditar, no que la dotación destinada a subvencionar a los centros privados es insuficiente -cualidad ya implícita en el término utilizado de subvención-, sino que es inferior a la cuantía representada por el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza impartida por los Centros Estatales; sin embargo, la prueba propuesta por la parte recurrente, no lleva esta dirección, como cabe apreciar en la demanda, cuando por otrosí, se solicita el recibimiento a prueba, que habrá de versar sobre el coste real del puesto escolar en el nivel de Educación General Básica y se aclara al folio 32 vuelto del mismo escrito «que debe determinarse el coste del puesto escolar y luego resarcir al Centro docente de dicho importe» añadiendo luego, «si el importe del puesto escolar no lo puede pagar por entero la Administración porque no haya dotación presupuestaria suficiente el resto de dicho importe debería pagarlo el alumno, autorizando a elevar la cuota fijada en el año 1972».

Cuarto

Es perceptible pues, un desenfoque en el planteamiento de la tesis actora, al contener una aspiración de «lege ferenda» impropia de un recurso, donde debe cuestionarse, no el contenido de la propia Ley, sino de la orden que la desarrolla, toda vez que el nivel normativo de la Ley de Educación de 1970, impide su sometimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa según el artículo 106.1 de la Constitución y así resulta al reclamarse como debida, una dotación plenamente satisfactoria para los Centros privados, que colme las cuotas de insuficiencia, con una aportación pública o mixta, independientemente de la que figure asignada a los Centros del Estado, que es, sin embargo, la que debe servir de tope y término de comparación para calcular la eventual diferencia en su caso, petición con reflejo en el apartado 3.a) del suplico de la demanda, cuya improcedencia se proclama.

Quinto

Establecido lo anterior y dada la inoperancia de la prueba practicada, así como la documental y pericial, pendientes para servir a la finalidad pretendida, no se considera necesario practicarlas para mejor proveer, en aplicación del principio de economía procesal, sin que en atención a lo expuesto, pueda acogerse tampoco la petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios, por no haber prosperado el recurso al que se incorpora, ni hallarse justificada su causación con arreglo a lo dispuesto en el artículo

84.c) de la Ley jurisdiccional.

Sexto

No se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados por las partes concordantes y demás de general aplicación.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo número 93/1985, a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de la Confederación Española de Centros de Enseñanza, contra la Administración del Estado, declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de agosto de 1983, en el único particular impugnado subsistente, con referencia a su anexo II sobre desglose de módulos de unidades subvencionadas de tipo A y desglose de unidades privadas, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Ruiz.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito S. Martínez.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Ángel Alfonso Llórente Calama, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 22 de marzo de 1988.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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